REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH04-F-2002-000045
PARTE DEMANDANTE: LUIS SIDONIO DE BARROS, venezolano, natural de Portugal, nacionalizado en Venezuela, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.173.775 y domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoàtegui.-
APODERADA JUDICIAL: IRINITZALITRI CABEZA TINEDO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.741.-
PARTE DEMANDADA: MARIA LIDIA RODRIGUEZ VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.518.391 y domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoàtegui.-
DEFENSOR AD LITEM: JUDITH MILENA MORENO SABINO, Abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 88.272. -
MOTIVO: DIVORCIO.
BREVE RESEÑA DE LA CAUSA:
Se inicia la presente causa por demanda de Divorcio, propuesta por el ciudadano LUIS SIDONIO DE BARROS, en contra de su legitima cónyuge, ciudadana MARIA LIDIA RODRIGUEZ VARELA, ambos plenamente identificados.-
Dice el demandante que contrajo matrimonio civil en fecha 04 de Septiembre de 1.985, con la ciudadana MARIA LIDIA RODRIGUEZ VARELA, por ante la Junta Municipal "Leoncio Martínez", Distrito Sucre del Estado Miranda, según copia certificada del Acta de Matrimonio que anexó marcada con letra "A”.- Que fijaron su último domicilio conyugal en el Edificio Porteña, Piso 13, apartamento 13-8, ubicado en la Avenida Municipal de la ciudad de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui,.- Alega el demandante, que su cónyuge MARIA LIDIA RODRIGUEZ VARELA, voluntariamente abandonó la residencia conyugal, infringiendo con ello los deberes de convivencia, que impone el matrimonio, configurándose con esta conducta el presupuesto de ABANDONO VOLUNTARIO, contemplado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Vigente, y conforme a ello demandó formalmente a la precitada cónyuge.-
Admitida la demanda por auto de fecha 22 de Mayo del 2.002, el Tribunal ordenó la citación de la cónyuge demandada y la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.- Citada legalmente la demandada de autos y debidamente notificada la representante del Ministerio Público en fecha 20 de Junio de 2.002.- En cuanto a la citación de la demandada, ésta se configuró mediante cartel de citación, librado en fecha 22 de Julio de 2.002, en virtud de la imposibilidad del Alguacil de este Tribunal de localizarla para la citación personal, y por cuanto la misma no compareció ante este Juzgado a darse por citada, en fecha 25 de Octubre de 2.002 se le designo a la Abogada JUDITH MILENA MORENO, supra identificada, como Defensora ad litem, dándose por notificada y juramentándose conforme a la ley.- Encontrándose a derecho la demandada en la persona de su Defensora Ad litem, a quien se le libró la correspondiente compulsa, y citada la Fiscal Especializada Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se celebró el primer acto conciliatorio el día 01 de Septiembre de 2.003, compareciendo sólo el demandante, debidamente acompañado de la Abogada IRINITZALITRI CABEZA, dejándose expresa constancia de la presencia de la Abogada JUDITH MILENA MORENO, en su carácter de Defensora Ad litem de la demamdada, y de la no comparecencia de la representante del Ministerio Público, en el mismo acto fueron emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio.- En fecha 16 de Octubre de 2.003, se realizó el segundo acto conciliatorio sin la presencia de la demandada, compareciendo el demandante asistido por la Abogada IRINITZALITRI CABEZA, asimismo, se dejó expresa constancia que la representante del Ministerio Público no se hizo presente en el acto, y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.- En fecha 17 de Octubre de 2.003, compareció la Abogada JUDITH MILENA MORENO, en su carácter de Defensora de la demandada, y mediante diligencia, solicitó al tribunal se declarara extinguida la presente causa, alegando que el segundo acto conciliatorio fue celebrado extemporáneamente, en virtud de que el mismo debía efectuarse en esa fecha 17 de Octubre de 2.003, pronunciándose el Tribunal en fecha 28 de Octubre de 2.003, conforme al Cómputo expedido por Secretaría, ordenándose la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente el segundo acto conciliatorio, previa la notificación de las partes.- Notificadas ambas partes de la decisión dictada por este Juzgado, respecto a la reposición de la presente causa, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en fecha 11 de Noviembre del 2.003, estando presente únicamente el demandante y su apoderada judicial, quien insistió en la presente demanda.- En dicho acto conciliatorio, se empalzó a las partes para el acto de contestación de la demanda, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a aquel acto.-
Llegada la oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, en fecha 19 de Noviembre del mismo año 2.003, se llevó a cabo dicho acto sin la presencia de la demandada, no así la del demandado, quien se encontraba presente acompañado de la Abogada IRINITZALITRI CABEZA.- En dicho acto, el demandante insistió en la demanda, declarándose dicho proceso abierto a pruebas, a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que se celebró dicho acto.- En esa misma fecha, 19 de Noviembre de 2.003, la defensora judicial designada, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes los alegatos interpuestos por el demandante.-
Abierto el juicio a pruebas, en fecha 18 de Diciembre de 2.003, se agregó a los autos el escrito de pruebas promovido por el demandante, en el cual promovió el mérito favorable de los autos, en todo en cuanto le favoreciera, y conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código de Procedimiento Civil, promovió los testigos: ALFONSO ALMEA y YOVANNY HERNANDEZ, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, agregándose al expediente las resultas de dicha comisión en fecha 28 de Mayo de 2.004.- Vencido el lapso para la evacuación de las pruebas, ninguna de las partes hizo uso de su derecho a presentar informes en la presente causa.-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Efectuados como fueron los trámites de la controversia, la cual se encuentra fundamentada en el numeral 2do. del Artículo 185 del Código Civil, la misma quedó planteada a los efectos de determinar cual de los cónyuges incumplió con uno de los deberes inherentes al matrimonio, en consecuencia, correspondía a ambos cónyuges probar los hechos alegados en el libelo de la demanda.- En el caso de autos, la demandada encontrándose a derecho, no compareció en su propio nombre, ni por medio de apoderado, a ninguno de los actos fijados por el Tribunal, a excepción de la presencia de su Defensora Judicial designada, así como tampoco ésta última, acudió al acto de contestación a la demanda por lo cual no contestó oportunamente la misma, ni probó nada a favor de su defendida.- Por su parte, el demandante LUIS SIDONIO DE BARROS, compareció en todo momento e insistió en que la presente demanda sea declarada con lugar, promoviendo como pruebas a lo alegado en el libelo de la demanda, el mérito favorable de los autos, y las testimoniales de los testigos ALFONSO ALMEA y YOVANNY HERNANDEZ, evacuados por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Del análisis del interrogatorio al testigo, ciudadano ALFONSO ALMEA, cuya declaración corre inserta al folio 60, observa este Tribunal que identificado y juramentado por el Tribunal comisionado, este declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: Que conoce a los ciudadanos LUIS SIDONIO DE BARROS y MARIA LIDIA RODRIGUEZ; que le consta que los mismos contrajeron matrimonio civil; que fijaron su domicilio conyugal en la Torre Porteña, piso 13, apartamento 13-8, Avenida Municipal de la ciudad de Puerto la Cruz; que los mismos no procrearon hijos; que la ciudadana MARIA LIDIA RODRIGUEZ abandonó el hogar conyugal.-
Del interrogatorio al testigo, ciudadano YOVANNY HERNANDEZ, cuya declaración corre inserta al folio 61, observa este Tribunal que identificado y juramentado por el Tribunal comisionado, este declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: Que conoce a los ciudadanos LUIS SIDONIO DE BARROS y MARIA LIDIA RODRIGUEZ; que le consta que los mismos contrajeron matrimonio civil; que fijaron su domicilio conyugal en la Torre Porteña, piso 13, apartamento 13-8, Avenida Municipal de la ciudad de Puerto la Cruz; que los mismos no procrearon hijos; que la ciudadana MARIA LIDIA RODRIGUEZ abandonó el hogar conyugal.-
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los dichos de los testigos, ALFONSO ALMEA y YOVANNY HERNANDEZ, por ser las mismas precisas y no contradictorias, en virtud de que conllevan a afirmar que la cónyuge, ciudadana MARIA LIDIA RODRIGUEZ, abandonó el hogar conyugal tal como lo afirma su cónyuge LUIS SIDONIO DE BARROS, lo cual lleva a la firme convicción de quien aquí decide, que el demandante probó las afirmaciones de hecho alegadas en su libelo de demanda, y en su escrito de promoción de pruebas; en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar y así se decide.-
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante y por cuanto de las mismas se desprende que ciertamente hubo un incumplimiento grave de los deberes mutuos de los cónyuges, tales como el deber de asistencia, socorro y convivencia, configurándose la trasgresión de las obligaciones conyugales causando así un incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes inherentes al matrimonio por parte de la demandada, al abandonar el hogar, conllevando tal situación al desvanecimiento de la esencia misma del matrimonio como base de la familia, es por lo que este Tribunal considera que la pretensión debe declararse con lugar, como en efecto así se declara.-
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por LUIS SIDONIO DE BARROS, en contra de la ciudadana MARIA LIDIA RODRIGUEZ.- En consecuencia, se declara disuelto él vínculo conyugal existente entre ellos y así se decide.-
Disuelto como ha sido el vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos LUIS SIDONIO DE BARROS, en contra de la ciudadana MARIA LIDIA RODRIGUEZ, precédase a la liquidación de la comunidad conyugal.-
Regístrse, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Agosto de 2.004. - AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Dr. Luis Alberto Rivas Silva La Secretaria,
Doris Rojas de Nadales
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las doce y treinta (12:30) de la tarde.- Conste,
La Secretaria,
LARS/bjrv
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