Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO : BH04-X-2003-000059

PARTE DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO SCHEPIS YTANARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.456.042 y domiciliado en Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoàtegui.-

PARTE DEMANDADA: NELSON JOSE BUCARAN DEFFENDINI, CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN y WILMER ENRIQUE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 2.749.791, 10.998.672 y 15.229.549, respectivamente, los dos (2) primeros abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 20.280 y 81.027, respectivamente, domiciliados los primeros, en la ciudad de Anaco, y el segundo en Cantaura, Estado Anzoàtegui.-

MOTIVO: TERCERIA



BREVE RESEÑA DE LA CAUSA

Se inició este proceso mediante demanda propuesta por los abogados en ejercicio NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI y CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.280 y 81.027, en el orden citado; ambos domiciliados en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, identificados los mencionados abogados con Cédulas de identidad números 2.749.791 y 10.998.672, respectivamente. Los prenombrados abogados actúan como endosatarios del ciudadano JESUS RAMON QUIJADA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 3.822.720, de igual domicilio que los abogados de los demandantes; el referido ciudadano en su condición de beneficiario y por consiguiente titular del derecho de crédito de cuatro (4) letras de cambio, transmitió mediante endoso puro y simple el derecho que tenía sobre las referidas cambiales, a los prenombrados abogados actores. Los montos dinerarios, fechas de vencimiento y demás especificaciones se detallan en el referido escrito de demanda, y en las cuatro letras de cambio producidas por los demandantes. La pretensión procesal deducida en el escrito de demanda, consiste en el cobro de dichas cambiales, al librado aceptante y por consiguiente deudor de dichas cambiales, ciudadano WILMER ENRIQUE BRICEÑO P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 15.229.549, domiciliado en Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui. Los endosantes en procuración, eligieron para tramitar este proceso, el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintisiete (27) de marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y con Sede en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, admitió la demanda contentiva de la mencionada pretensión procesal de cobro de las cuatro (4) letras de cambio y ordenó la intimación del deudor cambiario, apercibido de ejecución, para que pagara las sumas de dinero mencionadas en dicho auto de admisión. En la misma fecha veintisiete (27) de marzo de 2001, el Juzgado de la causa decretó medida cautelar de embargo sobre bienes muebles del demandado y en esa misma fecha (27 de marzo de 2001), libró comisión al Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Pedro María Freites, con Sede en Cantaura, en esta Circunscripción Judicial. En fecha cuatro (4) de abril de 2001, el mencionado Juzgado Ejecutor de medidas, se trasladó al domicilio del demandado, y según se evidencia del Acta que cursa al folio once (11) del Cuaderno de Medidas, el demandado WILMER ENRIQUE BRICEÑO P., asistido jurídicamente por el abogado ASDRUBAL RAFAEL SIFONTES, Inpreabogado No. 59.378, manifestó que ese mismo día pagó al actor la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) y solicitó un plazo de tres (3) días para hacer una transferencia dineraria en la cuenta del endosatario actor, abogado NELSON BUCARAN DEFENDINI. En el acta bajo narrativa, el demandado aceptó en cada uno de sus términos la pretensión procesal deducida en su contra. En fecha veinte (20) de abril de 2001, el Juzgado de la causa homologó el convenimiento realizado por el demandado. En vista de que el demandado no cumplió con la obligación que asumió en el convenimiento el demandante, abogado NELSON BUCARAN DEFENDINI, solicitó la ejecución forzosa y el Juzgado de la causa decretó, por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2001, la ejecución forzosa y consecuencialmente el embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad del demandado. En fecha veintitrés (23) de mayo de 2001, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, practicó medida ejecutiva de embargo sobre los bienes que se especifican en el Acta que cursó al folio ocho (8) de las actuaciones correspondientes al mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas. En virtud que los bienes embargados no cubrían el monto por el cual se decretó la medida ejecutiva de embargo, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2001 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sor Artur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a embargar ejecutivamente los bienes muebles que se identifican en la correspondiente Acta de embargo.
En fecha treinta (30) de mayo de 2001, el abogado NELSON BUCARAN DEFENDINI, consignó homologación realizada por ante la Notaria Pública de Barcelona, entre los actores de la demandada y el demandado WILMER BRICEÑO PERDOMO. Dicha transacción la homologó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintidós (22) de mayo de 2002.
En fecha cuatro (4) de junio del año 2001; el ciudadano MANUEL ANTONIO SCHEPIS YTANARE, asistido jurídicamente por el abogado ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ NUÑEZ, presentó demanda, mediante procedimiento de tercería, contra las partes en el juicio principal, WILMER ENRIQUE BRICEÑO P. (parte demandada) y los abogados NELSON BUCARAN DEFENDINI y CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN (demandantes actuando como tenedores legítimos de las letras de cambio objeto de la retensión de cobro). En fecha doce (12) de junio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo, con Sede en El Tigre, Estado Anzoátegui, admitió la demanda cuya pretensión consiste en los cuatro puntos del petitorio del escrito de demanda. En fecha once (11) de abril del año 2003, el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró la incompetencia por el territorio de dicho órgano jurisdiccional para conocer de este proceso y en consecuencia, declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con Sede en Barcelona, correspondiéndole a este Juzgado, por sorteo, la competencia para conocer de este proceso.
El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones: La fase cognoscitiva del proceso principal, concluyó mediante autocomposición procesal debidamente homologada en fecha veintidós (22) de mayo de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre Estado Anzoátegui. La tercería se admitió en el mencionado Juzgado, en fecha doce (12) de junio de 2001; es decir, con anterioridad a la ejecución del acto autocompositivo que concluyó la fase cognoscitiva del proceso principal. Por consiguiente, la tercería es tempestiva por haberse propuesto y admitido con anterioridad a la ejecución del acto de autocomposición celebrado en el proceso principal; en otras palabras, el proceso principal no había concluido porque en las demandas cuya pretensión procesal es la condena del demandado, como en el caso bajo análisis, el proceso finaliza con la ejecución. De manera que, el sentenciador reitera la decisión con respecto a que la tercería se propuso y se admitió en tiempo oportunamente permitido, como se infiere del contenido de la norma prevista en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
El tercero interviene voluntariamente con fundamento en la disposición contenida en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, para excluir la pretensión del demandante, alegando al efecto, la propiedad sobre los vehículos que el demandado afirma que son de su propiedad y en consecuencia, se los dió en propiedad a la parte demandante. La pretensión de la tercería, en este caso, es excluir totalmente al demandado en el proceso principal, como propietario de los vehículos que dió en pago al demandante en el proceso principal; por esa razón, existe una relación de conexidad objetiva y subjetiva que permite la acumulación de ambos procesos (principal y tercería) y se debe dictar sentencia única que se refiera a ambas pretensiones procesales. En este orden de ideas, el sentenciador pasa a decidir la pretensión procesal del tercero y al efecto hace los siguientes razonamientos.-
La tercería es una demanda autónoma contentiva de una pretensión procesal deducida por un tercero frente a las partes del proceso principal; pero, el tercerísta no se hace litisconsorte en el proceso principal, es decir, no se amplía el número de los sujetos del proceso principal, sino lo que ocurre es que las partes en el proceso principal se convierten en litis consortes pasivos o demandados en el procedimiento de tercería y el actor es, por supuesto, el tercero interviniente. Es decir que el instituto procesal de la tercería es una figura procedimental, que encuentra su apoyo en el principio de la economía procesal.
Los demandados en tercería NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI y CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, fueron debidamente citados para la contestación de la demanda y en cuanto al codemandado WILMER ENRIQUE BRICEÑO, este se dio tácitamente por citado, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2002 oportunidad en que la abogada SUNILIT MERCEISA TORRES PEREZ, procediendo con el carácter de apoderada judicial del mencionado WILMER ENRIQUE BRICEÑO se dio por notificada de la homologación de la transacción realizada en el proceso principal. Además, en fecha veintiuno (21) de junio de 2004, el codemandado en tercería, debidamente asistido por abogado, compareció por ante este Juzgado y realizó una actuación en la tercería intentada por el ciudadano MANUEL ANTONIO SCHEPIN YTANARE; dicho acto procesal consiste en que el mencionado codemandado convino en la tercería propuesta en su contra.
Observa el sentenciador que los codemandados en tercería, abogados NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI y CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, a pesar de estar citados legalmente para la contestación de la pretensión procesal propuesta por el tercero MANUEL ANTONUIO SCHEPIS YTANARE, los demandados no dieron contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último de los codemandados, ni tampoco asumieron la carga de aportar elementos probatorios a favor de sus derechos. De manera que, en el caso de especie, concurren los tres requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga por confeso a la parte: (a) No contestaron la demanda en el plazo indicado en el auto de admisión de la tercería; (b) La pretensión del tercero no es contraria a derecho, pues los puntos que conforman la pretensión procesal deducida por el tercerista, están tutelados por el ordenamiento jurídico vigente y (c) No ofrecieron, ni realizaron ningún tipo de prueba que les favoreciera. Es oportuno destacar, que el codemandado en tercería WILMER ENRIQUE BRICEÑO, convino en la pretensión procesal propuesta por el tercerista MANUEL ANTONIO SCHEPIS YTANARE a quien reconoció como legítimo propietario de las cinco (5) busetas embargadas e identificadas en autos. Por las razones expuestas, el sentenciador declara confesos a los demandados en tercería, WILMER ENRIQUE BRICEÑO PERDOMO, NELSON BUCARAN DEFENDINI y CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, en virtud de que el primero de los mencionados, tanto tácita, como expresamente convino en la pretensión del tercerísta y los abogados codemandados admitieron tácitamente la pretensión del tercerísta, y así se decide.
En cuanto a la llamada “Transacción Amistosa” celebrada por ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha veintinueve (29) de mayo de 2001 e incorporada a los autos mediante diligencia de fecha treinta (30) de mayo de 2001; suscrita por el codemandado en Tercería, abogado NELSON BUCARAN DEFFENDINI, el sentenciador para decidir con respecto a dicha autocomposición, hace las siguientes consideraciones: El ciudadano WILMER ENRIQUE BRICEÑO PERDOMO, confesó por ante este Tribunal que, el ciudadano MANUEL ANTONIO SCHEPIS YTAMARE siempre ha sido propietario de las cinco ( 5 ) busetas embargadas e identificadas en autos y pide que dichos vehículos sean entregados inmediatamente a su propietario antes señalado; de los términos claros y precisos de la referida confesión, surge para el sentenciador la absoluta convicción de certeza que para el momento en el cual el ciudadano WILMER ENRIQUE BRICEÑO le dió en pago al codemandante NELSON BUCARAN DEFENDINI, los vehículos especificados en la comentada transacción, esos vehículos no eran propiedad del mencionado WILMER ENRIQUE BRICEÑO, por consiguiente, dicho ciudadano no podía darlos en pago. En consecuencia, el propietario de los referidos vehículos es el ciudadano MANUEL ANTONIO SCHEPIS, como lo confesó el vendedor de dichos bienes , WILMER ENRIQUE BRICEÑO, y así se decide.
En cuanto a los vehículos mencionados en las actas procedimentales, fueron comprados originalmente en los Estados Unidos de Norte América; es decir, que para obtener el Certificado de Registro de Vehículo, es menester realizar los trámites de nacionalización, previo el pago de los derechos al Fisco Nacional. Por las razones expuestas, el sentenciador en salvaguarda de los intereses del Fisco Nacional, decide oficiar a la Fiscalía del Ministerio público, a los fines de que dicho organismo, si considera procedente, abra la correspondiente averiguación con respecto al origen de los mencionados Certificados de Registro de Vehículo, que cursan en autos y en virtud de los cuales el abogado NELSON JOSE BUCARAN DEFFENDINI se afirma propietario de los vehículos en cuestión, y así también se decide.
DECISION.-
Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión procesal contenida en la demanda de Tercería que propuso el ciudadano MANUEL ANTONIO SHEPIS YTAMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.456.042, domiciliado en Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui; asistido jurídicamente por el Abogado en ejercicio ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ NUÑEZ, Inpreabogado No. 11.910, en contra de los ciudadanos WILMER ENRIQUE BRICEÑO PERDOMO, NELSON BUCARAN DEFENDINI y CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, identificados supra. En consecuencia DECLARA: PRIMERO: Que el ciudadano MANUEL ANTONIO SCHEPIS YTAMARE, es el propietario de los siguientes vehículos: “A”: Un (1) vehículo Marca Ford, Tipo: E-350 VAN, Color Blanco, año 1999, Serial del Motor: 8 cilindros, Serial de Carrocería: 1BSS31L7XHB85158; “B”: Un (1) vehículo marca Ford, Tipo: CLUB WAGON, color Rojo, año 1999, Serial de Motor: 8 cilindros, Serial de Carrocería: 1FBSS31L5XHB44575; “C”: Un (1) vehículo Marca Ford, Tipo: CLUB WAGON, Color Blanco, año 1999, Serial de Motor: 8 cilindros, Serial de Carrocería: 1FBSS31L5XHB02262; “D”: Un (1) vehículo Marca Ford, Tipo: CLUB WAGON, Color Blanco, año 1999, Serial del Motor: 8 cilindros, Serial de Carrocería: 1FBSS31L8XHA01622, y “E”: Un (1) vehículo Marca Ford, Clase: Camioneta, Tipo: CLUB WAGON, color Blanco, año 1999, Serial del Motor: 8 cilindros, Serial de Carrocería: 1FBSS31L5XHC27407. Se ordena hacerle entrega de dichos vehículos a su legítimo propietario MANUEL ANTONIO SCHEPIS YTANARE.- SEGUNDO: Se condena al co-demandado WILMER ENRIQUE BRICEÑO identificado en autos, a que realice por ante el Registro Nacional de Vehículos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, la matriculación de los vehículos identificados precedentemente, a nombre del ciudadano MANUEL ANTONIO SCHEPIS YTANARE.- TERCERO: Para el caso de que el codemandado incumpla la decisión a que se refiere el ordinal anterior, el presente fallo servirá como Título para acreditar la propiedad que tiene el ciudadano MANUEL ANTONIO SCHEPIS YTANARE, con respecto a los vehículos identificados en el ordinal primero de la dispositiva de esta sentencia.- CUARTO: Declara que la transacción celebrada entre las partes del proceso principal; es decir, WILMER ENRIQUE BRICEÑO PERDOMO, como demandado y NELSON BUCARAN DEFFENDINI y CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, como demandantes, no tiene ningún efecto jurídico.- QUINTO: Declara Que el abogado NELSON BUCARAN DEFFENDINI, no es propietario de los vehículos identificados en el particular primero del presente fallo, por cuanto no existe en los autos ningún acto jurídico válido que demuestre dicha propiedad.-
Se condena a los demandados en tercería, WILMER ENRIQUE BRICEÑO PERDOMO, NELSON BUCARAN DEFFENDINI y CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, al pago de las costas procesales, por cuanto resultan totalmente vencidos en este proceso.-
Regístrese , publíquse y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta (30) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 195° de la Independicia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal,


Dr. Luis Alberto Rivas Silva La Secretaria,


Doris Rojas de Nadales

En esta misma fecha anterior, se dictó y se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta y cinco (9:45pm) de la mañana.- Conste,


La Secretaria.,