Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-000050
"VISTOS LOS INFORMES DEL ACTOR"
DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO TABARES VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.900.043 y domiciliado en la población de Manresa, Barcelona, España.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: FEDERICO MORON REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.373.627, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.063.
DEMANDADOS:
-PEDRO MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.467.651, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.358.
DEFENSORA JUDICIAL:
ORNELLA ALCALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.290.838 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 95.467.
-ANA YANCY ROJAS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.198.132 y de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL:
MARIANELA GONZALEZ LA ROSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.908.030 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 66.935.
-FARAJALLA KOBROSLY KHAWAM, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 8.251.520.
APODERADAS JUDICIALES:
MARINA CASTILLO ABAD y MARIBEL CASTILLO ABAD, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el IN-PREABOGADO bajo los Nos. 46.093 y 29.956 respectivamente, de este domicilio, titulares respectivamente de las Cédulas de Identidad Nos. 8.237.420 y 8.221.577.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA (APELACIÓN).
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 16 de enero de 2.002, el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la demanda que por Nulidad de Acta, hubiere incoado el abogado en ejercicio FEDERICO MORON REYES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.373.627, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.063, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALEJANDRO TABARES VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.900.043 y domiciliado en la población de Manresa, Barcelona, España; en contra de los Ciudadanos ANA YANCY ROJAS CAMPOS, PEDRO MEJIA y FARAJALLA KOBROSLY KHAWAM, todos venezolanos, mayores de edad, todos con domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.198.132, 8.467.651 y 8.251.520 respectivamente, abogados los dos primeros e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.635 y 29.358, respectivamente.
Expone la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, en resumen que:
“...Que en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.000 la abogada ANA YANCY ROJAS CAMPOS demando al Ciudadano FARAJALLA KOBROSLY KHAWAM, actuando con el carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos JOSE EDUARDO TABARES VELASQUEZ, ENEIDA MARIA TABARES DE SALAZAR, DORILA DEL VALLE TABARES VELASQUEZ, ROSA MARGARITA TABARES VELASQUEZ, FERNANDO ANTONIO TABARES VELASQUEZ, MORELIA TRINIDAD TABARES VELASQUEZ, DOMINGO ANTONIO TABARES VELASQUEZ, YURAIMA COROMOTO TABARES VELASQUEZ, CARLOS LUIS TABARES VELASQUEZ, NANCY CONCEPCION TABARES VELASQUEZ, MANUEL VICENTE TABARES VELASQUEZ y actuando también en representación del derecho e interés de su poderdante LUIS ALEJANDRO TABARES VELASQUEZ, representación ésta que se sustenta en el contenido de la norma a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil...
...Que la pretensión procesal contenido en la susodicha demanda es la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNICACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre TRINIDAD VELÁSQUEZ DE TABARES y FARAJALLA KOBROSLY, cuyo objeto es un inmueble constituido por un local comercial, el cual forma parte de una casa signada con número catastral N° 6-113, ubicado en la avenida 5 de Julio de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui...
...Que, el bien inmueble que constituye el objeto de el contrato de arrendamiento antes mencionado, es propiedad de manera pro-indivisa de los demandantes representados por la abogada ANA YANCY ROJAS CAMPOS y de su poderdante LUIS ALEJANDRO TABARES VELASQUEZ; en su carácter de causahabiente mortis causa de quien se llamara TRINIDAD VELÁSQUEZ DE TABARES...
...Que, ni la abogada ANA YANCY ROJAS CAMPOS ni el abogado PREDO MEJIA, son comuneros con su poderdante LUIS ALEJANDRO TABARES VELÁSQUEZ, en la propiedad del inmueble arrendado en consecuencia ellos no podían representarse como actores sin poder representando los derechos del precitado Ciudadano.... Que quienes si podían asumir la representación sin poder de LUIS ALEJANDRO TABARES VELÁSQUEZ, eran los hermanos de él...
...Que en conclusión ese acto jurídico realizado por el abogado PEDRO MEJIA, como apoderado actor y el demandado FARAJALLA KOBROSLY es ineficaz para producir efectos vinculantes en la esfera de los derechos de su poderdante LUIS ALEJANDRO TABARES VELASQUEZ copropietario del inmueble objeto del presente juicio...
...Que su representado es un tercero, que no fue parte en el acto de fecha 13 de diciembre de 2.000...
...Que la pretensión procesal que deduce en esta demanda, es la NULIDAD TOTAL; de la representación que se atribuyen los abogados ANA YANCY ROJAS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.198.132, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 33.635 y PEDRO MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.467.651, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 29.538. También constituye objeto de la pretensión de esta demanda, la NULIDAD TOTAL, del acto procesal realizado en fecha 13 de diciembre de 2.000, por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual manifestó su voluntad el abogado PEDRO MEJIA, como apoderado actor, y el demandado FARAJALLA KOBROSLY KHAWAM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.251.520, en su condición de demandado y ambos de este domicilio...
...Que con fundamento en los hechos y circunstancias narrados y en las disposiciones legales mencionadas, acudo ante su competente autoridad para, en nombre y representación de mi poderdante, LUIS ALEJANDRO TABARES VELÁSQUEZ, ya antes identificado, demandar, como en efecto demando a ANAD YNACY ROJAS CAMPOS, PEDRO MEJIA y FARAJALLA KOBROSLY KHAWAM, igualmente antes identificados; para que convengan y en caso de no convenir, para que así lo declare este tribunal en que es nulo de NULIDAD ABSOLUTA, el acto celebrado en fecha 13 de diciembre de 2.000, oportunidad en que se pretendió practicar la medida preventiva de secuestro sobre el bien arrendado a FARAJALLA KOBROSLY KHAWAM y que así mismo es nulo, de NULIDAD ABSOLUTA, el acta de fecha 13 de diciembre de 2.000, redactada en presencia del Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Licenciado Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, que en virtud de la nulidad tanto del acto como del Acta mencionada; de ellos no puede derivarse ningún efecto jurídico en la esfera de los derechos de propiedad que legalmente le corresponden a mi mandante LUIS ALEJANDRO TABARES VELÁSQUEZ, sobre el inmueble del cual es copropietario y que le fue arrendado a FARAJALLA KOBROSLY KHAWAM...”
Admitida la demanda, mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2.002, el Juez Provisorio del precitado Juzgado procedió a inhibirse, correspondiendo el conocimiento de dicha causa al Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien le dio entrada al expediente por auto de fecha 16 de mayo de 2.002.
Mediante diligencia de fecha 15 de Mayo de 2.002, el codemandado FARAJALLA KOBROSLY KHAWAM, se hizo presente en autos.
La citación de los codemandados ANA YANCY ROJAS CAMPOS y PEDRO MEJIA se llevó a efecto mediante carteles, los cuales fueron publicados en la imprenta fijada por el Tribunal de la Causa y debidamente consignados a los autos por la representación judicial de la parte actora.
Vencido el lapso establecido en el cartel de citación, sin que los co-demandados ANA YANCY ROJAS CAMPOS y PEDRO MEJIA se hicieran presentes en autos, el Tribunal de la causa procedió en fecha 01 de noviembre de 2.002, previa solicitud de la parte actora, a designarles defensor, recayendo dicha designación respectivamente en las abogadas en ejercicio MARIANELA GONZALEZ LA ROSA y ONNELLA ALCALA, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nos. 66.935 y 95.467, respectivamente, quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designadas y prestaron el juramento de ley.
Citada las partes para la litis y contestación, todos los co-demandados dieron contestación a la demanda en fecha 20 de noviembre de 2.002, de la siguiente manera: el co-demandado PEDRO MEJIA, a través de su defensora ad litem ORNELLA ALCALA; la co-demandada ANA YANCY ROJAS CAMPOS, a través de su defensora judicial MARIANELA GONZALEZ LA ROSA; y el co-demando FARAJALLA KOBROSLY KHAWAM, asistido por la abogada en ejercicio MARINA CASTILLO ABAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.237.420 e inscrita en el IPSA bajo el N° 46.093.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2.002, la abogada en ejercicio MARINA CASTILLO ABAD, consignó a los autos poder que le hubiese sido otorgado por el ciudadano FARAJALLA KOBROSLY KHAWAM, tanto a ella como a la abogada en ejercicio MARIBEL CASTILLO ABAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.221.577 e inscrita en el IPSA bajo el N° 29.956.
Abierto el lapso probatorio, tanto la parte actora como los codemandados, hicieron uso de su derecho a promover pruebas, de la siguiente manera: la representación judicial de parte actora, abogado en ejercicio FEDERICO MORON REYES, mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2.002; la representación judicial del codemando FARAJALLA KOBROSLY KHAWAM, abogada MARINA CASTILLO ABAD, mediante escrito de 09 de diciembre de 2.002; y los representantes judiciales de los codemandados PEDRO MEJIA y ANA YANCY ROJAS CAMPOS, mediante escritos de fechas 09 y 12 de diciembre de 2.002 respectivamente.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2.002, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 07 de mayo de 2.003, el abogado JESÚS SALVADOR GUTIERREZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Notificadas las partes del avocamiento del precitado Juez, el Tribunal de la causa procedió en fecha 28 de agosto de 2.003 a dictar Sentencia, en donde declara Con Lugar la presente demanda de Nulidad de Acta.
Mediante escrito de fecha 07 de enero de 2.004, la apoderada judicial del co-demandado FARAJALLA KOBROSLY KHAWAM, abogada MARINA CASTILLO ABAD, apela de la decisión dictada por el Tribunal de la Causa.
Por auto de fecha 09 de enero de 2.004, el Tribunal Ad quo, oye en ambos efectos la apelación interpuesta.
Distribuido el expediente, correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conocer de la apelación interpuesta y a tal efecto procedió por auto de fecha 04 de febrero de 2.004, a darle entrada al expediente.
En fecha 31 de mayo de 2.004, el abogado en ejercicio FEDERICO MORON REYES, en su carácter de apoderado actor, presenta escrito de informes solicitando de este Tribunal sea declarada Sin Lugar la apelación interpuesta por el co-demandado FARAJALLA KOBROSLY KHAWAM. Pasa esta segunda instancia a decidir la causa y al efecto observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el co-demandado FARAJALLA KOBROSLY KHAWAM, además de oponer la cuestión previa a que se contrae el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber la cosa juzgada, invocó la defensa perentoria de la falta de cualidad procesal tanto del demandante como de los co-demandados para sostener el juicio, razón por la cual, es con relación a dichas defensas que debe recaer el primer análisis.
Para sustentar la cuestión previa opuesta arguye la parte co-demandada: Que los fundamentos que alega el demandante para sustentar la presente causa son idénticos a los que esgrimió en una solicitud de Amparo Constitucional, que fue decidida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui en fecha 22 de Marzo de 2.002, y que al pronunciarse el referido Tribunal con relación a los alegatos que utiliza el actor para fundamentar la presente acción existe con relación a estos la Cosa Juzgada.
Comparte este Sentenciador el criterio del Tribunal Ad quo, en el sentido de que, para que proceda la cuestión previa referida a la Cosa Juzgada, debe existir entre ambas causas la triple identidad, vale decir, que es necesario que la cosa demandada sea la misma; que sean las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior y que la demanda esté fundada sobre la misma causa, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa pues además de ser distintas las partes en ambos juicios, la pretensión deducida persigue diferentes fines, lo cual hace que la precitada cuestión previa deba ser declarada sin lugar y así se declara.-
En cuanto a la falta de cualidad procesal invocada, arguye la representación judicial del co-demandado FARAJALLA KOBROSLY KHAWAM, en su escrito de contestación de fecha 20 de noviembre de 2.002, que:
“...Al analizar la demanda presentada por el abogado FEDERICO MORON REYES en representación del ciudadano LUIS ALEJANDRO TABARES VELÁSQUEZ, nos encontramos con que ésta carece de toda fundamentación lógica y jurídica por los motivos siguientes: a) La parte actora demanda por NULIDAD DE ACTA no solo a mi persona sino además a los abogados ANA YANCY ROJAS CAMPOS y PEDRO MEJIA, después de haberles revocado sus comuneros a estos últimos el poder conferido, tal como se evidencia de revocatoria de poder que nos reservamos promover dentro del lapso probatorio, por lo que mal podrían dichos abogados convenir en la NULIDAD ABSOLUTA de la transacción hecha el 13 de diciembre del año 2000, ya que en dicha transacción ellos no actuaron en nombre propio sino en representación de los comuneros del demandante, quienes a su vez se atribuyeron la representación de éste de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. b) Que de la norma contenida en el artículo 765 del Código Civil, resulta claro concluir que el demandante carece de cualidad para demandar la nulidad absoluta de la transacción de fecha 13 de diciembre del año 2.000, por cuanto el bien objeto de dicha transacción es un bien pro-indiviso que perteneció a la comunidad existente entre los hermanos TABARES VELÁSQUEZ, razón por la cual mal podría pedir la NULIDAD ABSOLUTA, por lo que respecta a la cuota parte que a los demás comuneros correspondía en la cosa común. Consecuencialmente, carece también de la cualidad necesaria para demandarme por lo que se refiere a la adquisición de mi parte de estas alícuotas, ya que estas estaban fuera de su propiedad. Asimismo, mi persona carece por tanto de la cualidad necesaria para ser demandado por lo que respecta a esas cuota partes...
...Por otra parte, dado que fue mi persona quien construyó el local comercial objeto del presente procedimiento, y dado el reconocimiento que me fue hecho por parte de los demás miembros de la comunidad, de la propiedad que tengo sobre las bienhechurías existentes en dicho inmueble, no solamente me convertí en parte de esa comunidad al haber adquirido las referidas alícuotas sino que esta comunidad ya existía con anterioridad , por lo que si fuere procedente el alegato del demandante de que no estuvo legalmente representado en el proceso, supuesto negado en el caso que nos ocupa, las posibles acciones que pudieran surgir sobre dicho inmueble, en tal caso nos pertenecerían a ambos en comunidad, ya que se configuraría un litis consorcio necesario...
...estando perfectamente establecido el litis consorcio necesario y subsumiéndose los hechos relatados por el demandante en el presupuesto por mi establecido, éste demandó la nulidad absoluta de la totalidad del acta de transacción judicial, y al hacer esto ha violado flagrantemente un presupuesto procesal fundamental, como es la legitimatio ad causam, ya que el, en nombre propio, no es titular de esa acción sino que la legitimación en juicio corresponde a todos los comuneros en forma conjunta...
...Que al demandar a los apoderados de sus comuneros, pretendió desconocer que en la precitada transacción, dichos apoderados no actuaron en nombre propio sino en representación de sus comuneros y que para la presente fecha ni siquiera son apoderados, pues los poderes que les habían sido conferidos les fueron revocados y que por tanto dichas personas son ajenas a la presente causa...".
Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil derogado permitía que la cuestión de falta de cualidad, tanto en el actor como en el demandado se resolviese in limine litis. Actualmente, se puede invocar junto con las defensas expresadas por el demandado en el acto de la contestación al fondo de la demanda. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o popular al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo de derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico; se encuentra igualmente planteado un problema de cualidad o de legitimación; en el primer caso, podría hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o de legitimación pasiva. En este sentido, considera quien sentencia, que la cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación.
El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
Por otra parte, la cuestión de saber si una persona tiene el derecho de obrar o como se dice también, si ella tiene la cualidad de obrar , se reduce a una cuestión de saber si ella es titular del derecho para el cual se reclama protección, o su idoneidad (legitimación) para cumplir un acto eficaz en razón de su relación con el bien al cual el acto se refiere y por la otra, la cualidad presupone un interés jurídico, un interés amparado por la Ley .
Ahora bien, a tenor de lo establecido por nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 361, que recoge al Artículo 257 del derogado Código de Procedimiento Civil del año 1.916, establece entre otras cosas “...junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”
Revisado como ha sido detenidamente el presente expediente, se observa que el acta cuya nulidad se pretende, corre inserta a los folios que van del 30 al 35 de la pieza principal y que la misma se refiere a una transacción celebrada en fecha 13 de diciembre del año 2.000, ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y que la misma fue suscrita por los ciudadanos JOSE EDUARDO TABARES VELÁSQUEZ y el apoderado de éste y de la Sucesión TABARES VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio PEDRO MEJIA, actuando como demandantes por una parte; y por la otra el ciudadano FARAJALLA KOBROSLY KHAWAM en su condición de parte demandada.
Por otra parte, a los folios que van del 11 al 25 del presente expediente, se observa que la referida acta fue suscrita en el procedimiento que por Resolución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios, hubiere intentado la abogada en ejercicio ANA YANCY ROJAS CAMPOS en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE EDUARDO TABARES VELASQUEZ, ENEIDA MARIA TABARES DE SALAZAR, DORILA DEL VALLE TABARES VELASQUEZ, ROSA MARGARITA TABARES VELASQUEZ, FERNANDO ANTONIO TABARES VELASQUEZ, MORELIA TRINIDAD TABARES VELASQUEZ, DOMINGO ANTONIO TABARES VELASQUEZ, YURAIMA COROMOTO TABARES VELASQUEZ, CARLOS LUIS TABARES VELASQUEZ, NANCY CONCEPCION TABARES VELASQUEZ, MANUEL VICENTE TABARES VELÁSQUEZ.
Al analizar este instrumento se observa que la participación del demandante de autos ciudadano LUIS ALEJANDRO TABARES VELÁSQUEZ, fue fundamentada en el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
De los documentos bajo análisis, se desprende además que la participación del ciudadano LUIS ALEJANDRO TABARES VELÁSQUEZ, era la de partícipe de la comunidad hereditaria dejada por la ciudadana TRINIDAD VELASQUEZ DE TABARES.
De lo dicho anteriormente se desprende, que el demandante de autos, no era único titular del derecho para el cual reclama protección, esto es, del inmueble objeto de la transacción celebrada en fecha 13 de diciembre del año 2.000, pues éste pertenecía a la Sucesión TABARES VELÁSQUEZ.
En este sentido, se observa que la acción propuesta por el demandante, es la Nulidad del Acta de fecha 13 de diciembre de 2.000, contentiva de la transacción judicial celebrada por once (11) de sus comuneros representados judicialmente por el abogado en ejercicio PEDRO MEJIA, con el ciudadano FARAJALLA KOBROSLY KHAWAM, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento hubieren incoado los primeros contra el segundo y en donde su presencia se hizo sustentar en el dispositivo contenido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En base a lo anterior considera este Tribunal que si bien la parte demandante, ciudadano LUIS ALEJANDRO TABARES VELÁSQUEZ , como comunero tenia total independencia sobre su cuota parte, no tiene acción personal contra ninguna de las partes intervinientes en la transacción celebrada por lo que respecta a las cuotas que a cada uno corresponda, ya que cada comunero tiene total independencia y la plena propiedad de su cuota y por ella puede demandar o puede ser demandado, teniendo que tomarse en cuenta lo dispuesto en el Artículo 147 del Código de Procedimiento Civil que dice: “Los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”.
En este sentido, texta el Artículo 761 del Código Civil: “Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos”.
Por su parte el Artículo 762 del mismo Código Civil, dice: “Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común salvo a éstos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común”.
De acuerdo con las citadas normas no hay duda que pueden surgir conflictos entre comuneros, sobre todo si uno de ellos es con posterioridad a la comunidad original y si ese uno ha sido demandado para resguardar los intereses de la comunidad, pero dicha circunstancia no puede impedir a los demás comuneros servirse de la cosa común según sus derechos (Artículo 761 del Código Civil). Así se declara.-
Por otra parte, de la revisión de las actas que componen el presente expediente se observa que al instaurar su acción, el actor en nombre propio demandó la nulidad absoluta de la transacción judicial, lo cual obviamente implica que de ser declarada procedente la acción, ello afectaría el derecho de personas que no han sido llamadas al presente juicio, pues el demandante carece de la legitimación ad causan para intentar la acción por lo que respecta a la cuota parte que corresponde a sus comuneros y por ende los codemandados carecen de la cualidad necesaria para sostenerla, máxime cuando se evidencia de autos que luego de la transacción judicial celebrada, a los co-demandados PEDRO MEJIA y ANA YANCY ROJAS CAMPOS, el resto de los miembros de la sucesión Tabares Velásquez le revocaron el poder que les había sido conferido, lo cual necesariamente implica que la intervención de éstos en el presente juicio, ya como demandantes o como demandados debía ser hecha en forma personal y así se declara.
En este sentido en Sentencia de fecha 21 de junio de 1995, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 91-316, bajo la Ponencia del Magistrado. Alirio Abreu Burelli, estableció el criterio que ha continuación parcialmente se transcribe:
"De existir un litis consorcio activo necesario, del cual forma parte incluso, como demandante, el propio demandado, ello fundamentaría la declaratoria de falta de cualidad, previa interposición de la correspondiente excepción en el acto de la contestación de la demanda... Si existe un litis consorcio, activo o pasivo, y no demandan o son demandados todos los litisconsortes, tal situación conducirá a la declaratoria con lugar de la excepción de falta de cualidad, ahora sólo oponible como defensa de fondo... y si una persona no demanda o no es demandada, incurre el Juez en incongruencia si otorga algo en su favor o en su contra".
En el caso de autos, se ha violado flagrantemente un presupuesto procesal fundamental, como es la legitimatio ad causam, ya que el, en nombre propio, no es titular de esa acción sino que la legitimación en juicio corresponde a todos los comuneros en forma conjunta, eso no necesita probarse y así se declara.-
En base a los razonamientos anteriores, existiendo una comunidad integrada para el momento de celebrarse la transacción judicial entre todos los hermanos TABARES VELÁSQUEZ, incluyendo al demandante, éste al intentar la presente acción con la cual aspira obtener la Nulidad absoluta de la Transacción de fecha 13 de diciembre de 2.000, sólo la ejerce a título personal y con miras a la defensa de sus propios derechos e intereses y no en nombre y representación de la comunidad, a lo cual se agrega que tampoco accionó en el presente juicio en contra de sus coherederos, como participes de la aludida transacción, con lo cual excluye a los otros integrantes de la comunidad y ello trae como consecuencia, tal como lo afirma el codemandado Farajalla Kobrosly Khawam, en su escrito de contestación, la falla en la relación procesal de once (11) de los sujetos a los cuales la Ley otorga un estado de sujeción jurídica inquebrantable, con lo cual se viola el principio de la legitimatio ad causam, lo cual se resuelve en la falta de cualidad para intentar y sostener el proceso, tanto del demandante como de los codemandado y así se declara.
Dado los planteamientos anteriores, se hace innecesario por inoficioso, entrar a dirimir otras consideraciones ajenas a las ya planteadas ya que tanto la demandante como los codemandados carecen de cualidad e interés necesarios para sostener el proceso, como así lo ha alegado el ciudadano FARAJALLA KOBROSLY KHAWAM, en el acto de contestación de la demanda y así se declara.-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio MARINA CASTILLO ABAD, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IN-PREABOGADO bajo el Nº. 46.093, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.237.420, actuando con el carácter de apoderada judicial del codemandado FARAJALLA KOBROSLY KHAWAM, posteriormente identificado, mediante escrito de fecha 07 de enero de 2.004, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de agosto de 2003; Segundo: SIN LUGAR la demanda que por Nulidad de Acta, hubiere incoado el abogado en ejercicio FEDERICO MORON REYES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.373.627, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.063, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALEJANDRO TABARES VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.900.043 y domiciliado en la población de Manresa, Barcelona, España; en contra de los Ciudadanos ANA YANCY ROJAS CAMPOS, PEDRO MEJIA y FARAJALLA KOBROSLY KHAWAM, todos venezolanos, mayores de edad, todos con domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.198.132, 8.467.651 y 8.251.520 respectivamente, abogados los dos primeros e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.635 y 29.358, respectivamente.- Tercero: Se revoca la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de agosto de 2003 y así se decide.
Por cuanto la parte demandante resultó totalmente vencida en la presente causa, se le condena al pago de las costas procésales generadas en el presente juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así también se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se ordena la Notificación de las partes. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.- Bájese el expediente a su Tribunal de origen.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los Veinte (20) de Agosto del año dos mil cuatro (2.004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.,
Dr. Luis Alberto Rivas Silva LA SECRETARIA.,
Doris Rojas de Nadales
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Cuarenta y Cinco (9:45) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, conste.
LA SECRETARIA.,
Doris Rojas de Nadales
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