Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH04-V-2001-000046
Visto el escrito de fecha cuatro (4) de Febrero de 2003, suscrito por la Abogada CRUZ DEL MAR ARQUIADEZ VERACIERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 87.925, actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada ciudadana NELYS ESTHER JIMENEZ ACEVEDO, titular de Cédula de Identidad N° 3.970.336, mediante el cual opone las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, en el sentido que el demandante, omitió parte de los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 2° y 7° ejusdem en el procedimiento que por INQUISICION DE PATERNIDAD tiene incoado en su contra el abogado ALEXIS ANTONIO QUERO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.323, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano JOSE GREGORIO CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.336.018, el Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se considera improcedente, en virtud de que la parte actora señaló el nombre, apellido e indicó que se encuentran domiciliados en este domicilio, y el carácter que tienen el demandante y el demandado, en consecuencia, se declara SIN LUGAR dicha cuestión previa y así se decide.-
En relación al numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas, el Tribunal, por cuanto la promovente no fundamentó dicha cuestión previa, y en virtud de que el monto indicado en el libelo de demanda, es referente a la estimación de la presente acción, se declara igualmente SIN LUGAR y así se decide.-
En lo referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción establecida en la Ley, observa el Tribunal: La presente demanda está contenida en una acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD que de acuerdo a la norma contenida en el artículo 228 de nuestro Código Civil Venzolano, no la podrán intentar los herederos del padre o de la madre, sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte; ahora bien, del Acta de Defunción del ciudadano ANTONIO NICOLAS JIMENEZ NORIEGA, se evidencia que el mismo falleció el día 12 de mayo de 1.996 y la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, fue presentada por el abogado ALEXIS ANTONIO QUERO PEREZ, en su carácter de apoderado del demandante, ciudadano JOSE GREGORIO CARRERA, en fecha 11 DE OCTUBRE DE 2.001, por lo que el lapso establecido en la norma supra señalada, se encontraba totalmente vencido, es por ello que el Tribunal declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10, por encontrarse caduca la acción; en consecuencia, la presente demanda queda desechada, y por consiguiente extinguido el proceso, en virtud del decaimiento de la tutela jurisdiccional y así también se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
El Juez Temporal,
Dr. Luis Alberto Rivas Silva. La Secretaria,
Doris Rojas de Nadales.
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