Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-M-2004-000237
Vista la anterior demanda por Cobro de Bolívares por Intimación y sus anexos, incoada por el ciudadano LUIS FEDERICO VALDERRAMA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.701.592, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado EDGAR PEREZ NADALES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.309, en contra del ciudadano ANTONIO MORENO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.472.312, domiciliado en la ciudad de Guanta, Estado Anzoátegui.- En cuanto a la admisión de la presente demanda, el Tribunal observa: Señala el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: …2° Si no se acompaña con el libelo prueba escrita del derecho que se alega…” y el artículo 644 ejusdem, establece: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior…las letras de cambio…”.- Ahora bien, analizando el contenido de las normas anteriormente transcritas, y verificando si ciertamente el intimante acompañó junto con su libelo de demanda, la prueba escrita a que se refieren las normas supra señaladas, se observa que el instrumento que él mismo acompañó señalandolo como letra de cambio, no llena los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio para ser considerado como letra de cambio, por lo que tal prueba, no es suficiente a los fines de interponer la presente demanda; en consecuencia; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos anteriormente señalados, Niega la admisión de la presente demanda y así se decide.-
El Juez Temporal.,
Dr. Luis Alberto Rivas Silva La Secretaria,
Doris Rojas de Nadales
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