REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCNTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
PARTE DEMANDANTE: ERNESTO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8477.364, Ingeniero Industrial, domiciliado en la Urbanización Los Naranjos, casa N° 85, sector Vista El Sol, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS: JOSE MARIA HERNANDEZ, EDGAR HERNANDEZ, MINEIDA RODRIGUEZ, ADRIANA VASQUEZ Y LUIS SOLORZANO, abogados, inscritos en el Inpreabogados bajo los N°s 1.644, 61.226, 45.593, 58.316 y 36.466, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PRIDE DRILLING C.A, ubicada en la calle Trujillo, cruce con Ruíz Pineda, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de febrero de 1982, bajo el N° 01, Tomo 2-A, objeto de sucesivas reformas, así la de fecha 30 de enero de
1995, inscrita ante el mencionado Registro, bajo el N° 43, Tomo 2-A.-
APODERADO: RAMON RAMIREZ GONZALEZ, LUIS NATERA, INGRID BELLUNE y MARIO GUILLERMO MASSONE OSORIO, abogados, inscritos en el Inpreabogados bajo los N°s 10.328, 48.110, 52.781 y 75.406, respectivamente.-
PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.-
MOTIVO: LABORAL (ENFERMEDAD LABORAL)
Se inició el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano ERNESTO HERNANDEZ RODRIGUEZ, asistido por los abogados GEFFRI CEBALLOS RUIZ Y EDGAR HERNANDEZ, contra las empresas PRIDE DRILLING, C.A., Y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., por concepto de enfermedad profesional.- La demanda se admitió por auto de fecha 13 de agosto de 1999, ordenándose la citación de las demandadas, previa la notificación al Procurador General de la República.- En fecha 10-01-2000, se recibió en este Despacho oficio emanado de dicho Alto funcionario y cumplídos los trámites procedimentales relativos a la citación de las demandadas.- En la oportunidad de la contestación de la demanda, el co-apoderado judicial de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, RAMON RAMIREZ, opuso cuestiones previas, en fecha 22-04-2002, y el abogado LUIS ALBERTO NATERA, en fecha 23-04-2002, en su condición de apoderado de la citada empresa; yen fecha 23-04-2002, la defensora ad litem de la empresa PDVSA PETROLERO S.A., abogada VICSORIDIA ROCA GIL, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda.- Las cuestiones previas fueron decididas en fecha 30 de mayo de 2002, y en la oportunidad de la contestación de la demanda, consignaron sus respectivos escritos, la abogada VICSORIDIA ROCA GIL, defensora ad litem de la co-demandada PDVSA PETROLEO S.A. y el abogado RAMON RAMIREZ, apoderado judicial de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., en fecha 15-07-2002.- Luego en fecha 16-07-2002, el abogado RAMON RAMIREZ, consigna nuevamente el escrito de contestación de la demanda.- En la etapa probatoria, ambas partes promovieron pruebas, las cuales serán analizadas y valoradas oportunamente.-
El Tribunal para decidir observa:
Alega la parte actora que en fecha 25 de octubre de 1995, comenzó a prestar servicios como trabajador de la empresa PRIDE DRILLING, desempeñándose como Supervisor de Mecánica de UBP, percibiendo un último salario básico de Bs 33.333,33 y un salario normal de Bs 42.388,91,diario, pero que desde hace algún tiempo, específicamente desde el mes de noviembre de 1987, ha venido padeciendo de dolores agudos, a nivel de la espina dorsal, columna vertebral, con adormecimiento de las piernas, lumbago constantes, al extremo de ir a consultar al médico en el mes de noviembre de 1988, específicamente al Dr. LUIS ARANA, en la Clínica Santa Rosa de esta ciudad, con orden médica de la empresa, quien le indicó reposo absoluto por 30 días, inyecciones del complejo B12, relajantes musculares y un equipo denominado faja lumbar, los cuales deberían ser de uso permanente, sobre todo cuando hubiera dolor; que conocimiento de ello tienen los representantes de la empresa, para la cual prestaba servicios, quienes lo obligaron a trabajar aún estando en reposo médico, que sirviéndose de trabajadores como los señores RUBEN EVANS, EMILIO NAVAS, ALFREDO BURIMA, quienes eran sus compañeros y se desempeñaban como supervisores, para que le manejaran y poder estar un poco cómodo a la hora de trasladarse para los lugares de ejecución de sus labores.-
Agrega, que con la intención de despedirlo lo remitieron a la Clínica González Orsini, con un médico de apellido MORENO, para que lo evaluara y realizara el informe médico pre-retiro, cuyos resultados fueron hernias reproducidas umbilical y epigástrica, de las cuales fue intervenido quirúrgicamente en marzo de este año; que le realizaron nuevo examen médico dándolo como apto para el retiro, hasta el día 15 de abril de 1999, cuando fue despedido, lo que se demuestra de la planilla de liquidación que anexó; que en fecha 17 de marzo de 1999, por cuanto se sentía con dolores a nivel de la cintura, espalda y piernas, con adormecimiento de éstas últimas extremidades inferiores; que le participó a la empresa, al ciudadano JHONNY ANGARITA, quien le sugirió que visitara un médico especialista en neurocirugía. Que el LUIS R. ARANA, le indicó examen denominado resonancia magnética y que evaluado como fueron esos exámenes, por el referido médico, señaló que existe discopatía degenerativa L4-L5 importante y L5-S1, con prominencia del anillo fibroso… Que intentó participar a la empresa de lo sucedido en fecha 20 de abril de 1999, pero no lo dejaron ingresar al patio ni oficinas de la empresa PRIDE DRIILING, que trató de comunicarse con el señor JHONNY ANGARITA, y le mandó a decir que no lo podía atender que cualquier reclamo utilizara los Tribunales.-
Agrega, que acudió ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de El Tigre, quien lo remitió al Médico Legista del Estado Monagas, pero que como los dolores continuaban imposibilitando su fácil movimiento, al llegar a la presencia del Médico Legista, éste lo envío a consultar de nuevo a un Neurocirujano, que acudió al Dr. PEDRO J. VILLARROEL, quien evaluando las placas, las resonancia magnética y otros informes, así como el reconocimiento exhaustivo de la columna vertebral y principales órganos de su cuerpo, llegó a la conclusión de que ameritó tratamiento quirúrgico, conclusión esta que es la misma del médico legista, quien ordenó la indemnización correspondiente a 280 salarios, por tener una incapacidad absoluta y permanente de un cuarenta por ciento (40%).- Agrega el demandante que se desempeñaba en labores de mantenimiento mecánico de equipos de perforación y servicios de la industria petrolera, agrega que era un área de alto riesgo y de agotamiento físico, que le correspondía manejar por largos trayectos por varias horas para desplazarse a lugares de ejecución de trabajos ordenados por la empresa, que conducía un vehículo asignado por la empresa, el cual no es apto ni con butacas anatómicas, de dura amortiguación y por carreteras de difícil acceso. Señala tambien que la empresa no lo proveyó de elementos o implementos de seguridad industrial, que tenía que levantar cargas pesadas, ocasionándole desgaste del disco medular L4-L5 y deshidratándolo así como herniándole el disco medular L5-S1, con consecuencias irreparables, pués dice, es una persona joven y actualmente se encuentra no apto para desempeñar labores en la industria petrolera ni en otra actividad que tenga que ver con su profesión y especialidad.-
En fecha 15-07-2002, la co-demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A,, a través de su apoderado, y la defensora ad litem de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, consignaron escrito contentivo de la contestación de la demanda, y en fecha 16-07-2002, la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A,. consignó nuevamente escrito contentivo de la contestación de la demanda.-
La empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda, rechazó, negó y contradijo en forma pormenorizada la demanda incoada en su contra.-
Asimismo, alegó la inexistencia de culpa o responsabilidad de PRIDE en la supuesta y negada afección que alega el demandante; que no le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto ejercía funciones de dirección y supervisión del personal que laboraba bajo sus órdenes.- Alegó, que en el supuesto negado de que se declare que el demandante presente hernia discal para el momento de la finalización de la relación de trabajo, se establezca como única obligación por parte de PRIDE, la de cubrir los gastos de intervención quirúrgica, médicos y farmacéuticos o la indemnización por incapacidad, en el caso de determinarse ésta.-
Ahora bien, la defensora ad litem de la co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A., opuso como defensa la prescripción de la acción, por su parte, la co-demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A, en ambos escrito de contestación de la demanda, reconoce la vinculación laboral en su inicio y fin y el monto del salario señalado por el actor, admite que en el examen pre retiro presentó hernia umbilical y epigástrica y que fue intervenido quirúrgicamente; que luego de la intervención quirúrgica se le practicó un nuevo examen médico en cuyo informe se declaró apto para el retiro o finalización de la relación de trabajo, que se le pagaron las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y asimismo negó y rechazó la enfermedad profesional alegada por el accionante.- Los hechos admitidos por la co-demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., están relevados de prueba y así se decide.-
Tomándo en consideración que la defensora ad litem de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, opuso como punto previo la prescripción de la acción para reclamar indemnización por accidente o enfermedad profesional, esta defensa será resuelta como punto previo y al efecto se observa:
PRESCRIPCION
El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.”-
Ahora bien, del análisis del expediente, observa quien aquí decide, que la parte actora acompañó a la demanda un acta elaborada por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé, de fecha 14 de mayo de 1999, en la cual el funcionario del Trabajo, deja constancia que la empresa PRIDE DRILLING DE VENEZUELA, fue citada en dos oportunidades (folio 12).- Ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “La interrupción de las acciones provenientes de las relaciones de trabajo se interrumpe: … “c”: Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.-”
En este orden de ideas se observa que el accionante en su escrito de demanda, dice que fue despedido el 15 de abril de 1999; pero que en fecha 17 de marzo de 1999, sentía dolores a nivel de la cintura y espalda y consta de autos, concretamente del informe del médico legista, cursante a los folios, que la enfermedad fue detectada el 20 de abril de 1999, y la demanda fue intentada el 02-08-1999, es decir, habiendo transcurrido sólo tres meses y 28 días, a partir de cuando fue detectada la enfermedad.- Ahora bien, de acuerdo a la interpretación gramatical y concordada de los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción puede interrumpirse , además de los motivos señalados en dicha norma, por las causas señaladas en el Código Civil.- En este orden de ideas se observa que el artículo l969 de la norma sustantiva establece: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo, notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.- Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
En el caso de autos se observa: que el accionante dice que fue despedido el 15 de abril de 1.999 y su enfermedad fue detectada el 20 de abril de 1.999, por lo que lapso para que el accionante interpusiera su demanda era el día siguiente a la constatación de la enfermedad por lo que la prescripción se verificaría el 20 de abril del 2001, salvo que en dicho lapso se hubieren realizado actos interrumpidos de la prescripción de la acción, a los folios del 22 al 28, constan el registro de la demanda que se verificó el día 13 de marzo de 2.000. Tomando en consideración que el lapso para que el accionante interpusiera su acción era de dos años contados a partir, en este caso, de la constatación de la enfermedad., estima quien aquí decide que cuando el demandante registro su demanda no había transcurrido el lapso de prescripción establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliendo dicho registro de demanda efectos interruptivos de la prescripción de la acción, y además se observa que el Juzgado del Municipio Guanipa, comisionado para practicar la citación de la co-demandada PRIDE DRILLING S.A, por auto de fecha 12 de julio del 2000 ordenó la citación por carteles y el día 1 de agosto del 2000, el Alguacil de dicho Tribunal fijo dicho cartel de citación (folio 42), lo que significa que cuando aconteció este nuevo acto interruptivo de prescripción no habían transcurrido los dos años establecidos en la Ley para la reclamación de la enfermedad profesional contados a partir de la constatación de la enfermedad, por lo que la defensa de prescripción, alegada resulta IMPROCEDENTE y así se declara.-
-II-
Declarada improcedente como fue la defensa perentoria de prescripción, pasa este Tribunal a analizar el fondo de la controversia, y así se observa:
Del contenido del libelo de la demanda, se observa que el actor reclama indemnización de acuerdo al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y asimismo la
Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 3, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en los parágrafo primero, segundo y tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riego especial...
Expuesto lo anterior, este Despacho observa que en la etapa probatoria, la parte demandada, promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS FRANCO y JOSE FUENTES, a los fines de demostrar el cumplimiento por parte de la empresa de las normas de seguridad e higiene, las condiciones en que se presta el servicio, la forma de movilización de personal, y asimismo, se observa, que para la evacuación de dicha prueba se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2002, fijó la oportunidad para la evacuación de dichos testigos, y en la oportunidad que les fue fijada, los mismos no comparecieron, no obstante a solicitud de parte interesada, fue fijada nueva oportunidad para tal evacuación, y no habiendo sido evacuadas dichas testimoniales, el Tribunal, vencida la oportunidad, remitió la comisión conferida.- Por lo que a criterio de quien aquí decide, la demandada no demostró en forma alguna el cumplimiento de las normas de prevención, en tal virtud se declara procedente la indemnización por incapacidad y permanente y así se decide.-
Este despacho con apego al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 25 de octubre de 2000, antes citada, en la cual expuso:
“... Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y siempre que no concurra alguna de las circunstancias exímentes previstas en el artículo 563 esjudem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuera relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador este amparado por el mismo Seguro Social Obligatorio.
En caso de que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, este cubierto por el Seguro Social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley de Seguro Social obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Titulo III de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 ejusdem...”.-
En consecuencia demostrado el padecimiento de la enfermedad profesional y el grado de incapacidad y en base a que no consta de autos, de ninguna de las pruebas aportadas a los autos, que el demandante, ciudadano ERNESTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, esté inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que considera este Tribunal en base a lo antes expuesto, que el trabajador no está amparado por éste, procede el pago que por incapacidad parcial y permanente, establece el numeral 3 del parágrafo 2° del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y así se decide.-
Pués bien, tomándo en consideración que la empresa admitió la relación laboral lo que adminiculado al dictamen de los médicos en la experticia practicada, y tomándo en consideración además que del informe emanado del médico legista se comprueba fehacientemente la enfermedad sufrida por el trabajador reclamante, de donde surge la obligación para la empresa demandada de cancelarle al trabajador los gastos que corresponden a la intervención quirúrgica que debe realizarse el ciudadano ERNESTO HERNANDEZ RODRIGUEZ, más el monto del salario que se indica en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ERNESTO HERNANDEZ RODRIGUEZ, contra la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., y en consecuencia condena a esta última a pagarle al demandante la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 46.415.856,oo), por concepto de indemnización conforme al ordinal 3 del parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y asimismo, se condena a la demandada a cubrir los gastos correspondientes a la asistencia médica quirúrgica y farmacéutica que sea necesaria como consecuencia de la enfermedad profesional sufrida por dicho trabajador, más el monto del salario que señala el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la asistencia quirúrgica y farmacéutica antes mencionada, ello en virtud que la parte actora no demostró la solidaridad de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y así se decide.-
Se condena en costas a la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa.-
Notifíquese a las partes.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil cuatro.- Años 194° de la Independencia y 145° de la federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° 5398-99.-
LA SECRETARIA,
AMDELCP/rv
|