REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-V-2004-000104
Expediente Nº 4879-04
Identificación de las partes
Parte Actora: JULIAN ALFREDO GOMEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.338.797, representado por las abogadas en ejercicio CARBEL TINEO, YARITZA PÉREZ y XIOMARIS GUERRA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 94.346, 94.726 y 100.797 respectivamente, con domicilio procesal en la calle El Hueco casa N° 20 de Curataquiche.
Parte Demandada: ELIO RUBEN RAMOS REYES y FRANCIS LUVIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.300.760 y 11.415.220, debidamente representados por la abogada en ejercicio BETTY J CERTAD MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.391.911, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.867.
Causa: Demanda por Incumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios.
CAPITULO I
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUESTIONES PREVIAS
En fecha once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004), las abogadas CARBEL TINEO, YARITZA PEREZ y XIOMARIS GUERRA, anteriormente identificadas, actuando en representación del ciudadano JULIAN ALFREDO GOMEZ TORRES, presentaron por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial y sede, demanda por incumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, contra los ciudadanos ELIO RUBEN RAMOS REYES y FRANCIS LUVIA RODRIGUEZ GONZALEZ, ambas partes anteriormente identificadas, cuya demanda previo el sorteo de rigor, fue asignada a este Juzgado para su conocimiento y decisión, siendo ingresada en el Libro de Causas signada con el N° 4.879-04 y admitida por auto de fecha 03 de marzo de 2004, ordenándose el emplazamiento de la demandada en las personas de los ciudadanos ELIO RUBEN RAMOS REYES y FRANCIS LUVIA RODRIGUEZ GONZALEZ. A tal efecto consta en autos que la citación de los demandados se verificó el día doce (12) de mayo de 2004, tal como se evidencia de diligencia suscrita por la ciudadana Secretaria Accidental de este Juzgado abogada. ODALIS MARIN MAITAN, mediante la cual deja constancia que fijó cartel de citación el día once (11) de mayo de 2004 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil (folio 54).
Alega la parte demandante, que en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil dos (2002), ofrecio en venta a los ciudadanos Elio Rubén Ramos Reyes y Francis Luvia Rodríguez González, suficientemente identificados en autos, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° 07, ubicada en la manzana “F”, la cual forma parte de la Urbanización “Monte Mario”, Primera Etapa, Sector El Vidoño, con una superficie aproximada de cien metros cuadrados con treinta y dos centímetros (100,32m2), con un área de construcción de cuarenta y dos metros cuadrados (42 mts2). Señala que el precio convenido fue catorce millones cincuenta mil bolívares (Bs. 14.050.000,oo), de cuyo monto se pagaría ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo) a la firma del documento de compraventa y el resto en diez letras consecutivas de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) y tres (03) cuotas especiales de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,oo). Argumenta que los optantes no cancelaron en su oportunidad las cuotas correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, agosto, septiembre y octubre del año dos mil tres (2003), ni tampoco hicieron efectivo el pago de las dos cuotas especiales pautadas entre las partes, incumpliendo de esta forma el contrato de compraventa que tuvo como fecha cierta un plazo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de autenticación de la convención. Fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.257 del Código Civil y en consecuencia procede a demandar a los ciudadanos Elio Rubén Ramos Reyes y Francis Luvia Rodríguez González, suficientemente identificados en autos, dado el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil cuatro (2004) compareció la abogada en ejercicio BETTY J CERTAD MARTINEZ, quien una vez acreditada su representación, consigno a los autos, escrito mediante el cual opuso al libelo las cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue contestada por la parte actora.
Abierta a pruebas ope legis la incidencia de cuestiones previas, ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover pruebas.
Le corresponde a este Tribunal el conocimiento de la causa y pasa resolver la incidencia surgida en el presente expediente, lo cual hace en los siguientes términos: En el lapso legal establecido para que tuviera lugar la contestación a la demanda, compareció la parte demandada, quien como se señaló supra, opuso al libelo la cuestión previa ante señalada. Fundamentó la demandada la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:
La del ordinal 8° (sic) “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En efecto, opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 8º de la norma citada con fundamento en los hechos siguientes: (..omisis...).... En fecha 24/11/03, realice UNA OFERTA REAL DE PAGO, al ciudadano JULIAN ALFREDO GOMEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.338.797 a través de Cheque de Gerencia librado por la entidad bancaria DEL SUR N° 85003859 en beneficio del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por cuenta de la ciudadana FRANCIS LUVIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ , y de acuerdo al artículo 823 del Código de Procedimiento Civil por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.750.000,oo).... (..omisis...). Continua señalando “...pero es el caso que el Juez Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declinó la competencia al Juzgado del Municipio San Simón de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas... (omisis...) ...”tal como consta de copias certificadas del expediente N° 1897 llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas... (omisis...).
Igualmente opone como defensa de fondo la excepción NON ADIMPLETIS CONTRACTUS, con fundamento en el artículo 1.168 del Código Civil venezolano, la cual será decidida en la sentencia definitiva.
En el caso de marras, este Juzgado después del análisis del escrito libelar, observa:
En cuanto a la cuestión previa invocada por la demandada, referido a La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, resulta obvio para quien decide, que consta en autos en copias certificadas a los folios 70 al 103, ambos inclusive, solicitud de Oferta Real de pago signada con el número BP02-S-2003-003114, declinada mediante oficio Nº 36-2004. Consta igualmente auto fechado 02 de marzo de 2004, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas admite la Oferta Real proveniente el Juzgado Segundo de Municipio Simón Bolívar de conformidad con lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.
Prevé el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil “ Alegadas la cuestiones previas a que se refiere los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. Ahora bien, resulta obvio, que esta actitud de abstención asumida por el actor, implica un reconocimiento tácito de la pretensión esgrimida en su contra, trayendo las consecuencias procidementales previstas en la norma señalada supra, en consecuencia resulta imperante para éste Juzgador declarar procedente la cuestión previa con fundamento al ordinal 8º del artículo 346 eiusdem; y Así se decide.
Conforme a lo que dispone el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta conlleva a la continuación del proceso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la condición prejudicial que deba influir en el proceso.
En consecuencia y en virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de Barcelona y correspondiente a la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa alegada en el escrito respectivo a las mismas.
Visto que la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES EN VIRTUD QUE LA PRESENTE DECISION SE DICTA FUERA DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004), siendo las doce meridiem (11:00 a. m.). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. Magín Rigual Zamora López
La Secretaria
Abg. Karellis Rojas Torres
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las once antes meridiem (11: 00 a.m.). Conste.
La Secretaria
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