REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2002-000219
Observa este Juzgado que mediante escrito de fecha quince (15) de octubre de dos mil dos (2002), el ciudadano ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.908.787, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, MERCEDES DEL VALLE MATA FAJARDO inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 94.657 consignó demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANAR 2015, C.A., domiciliada en la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, alegando haber prestado sus servicios como colorista en la precitada empresa desde el seis (06) de noviembre de 2001 hasta el 3 de junio de 2002, fecha en la cual fue despedido; peticionando a tal efecto el pago de sus prestaciones sociales hasta por la cantidad de un millón cuatrocientos setenta y dos mil cien bolívares (Bs. 1.472.100,oo), correspondientes al pago de las prestaciones sociales reclamadas.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002), éste Juzgado admite la demanda por no ser contraria a derecho y ordena la comparecencia del demandado al tercer día de Despacho siguientes a su citación para que de contestación a la demanda.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la perención prevista en el contenido de la norma a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que la parte actora haya impulsado el proceso, y en tal sentido observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe, es del tenor siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se practique la citación del demandado”. (Omissis...) (Negrillas del Tribunal).
Obliga la perspectiva mencionada, en consideración de la seguridad jurídica, a dilucidar el aparente conflicto existente entre una situación procesal de relevancia negativa, que opera como una sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, por su inactividad o por falta de impulso, en el caso específico que ocupa nuestra atención, por el transcurso de un (01) año sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se ejecute algún acto de procedimiento por las partes, es decir, para que se consolide la legitimidad del proceso mismo como fuente y garantía de la justicia entre intereses discrepantes.
De manera que, de autos se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año desde que se interpuso la presente causa, término más que suficiente para que la actora hubiese impulsado el presente proceso y hasta la fecha no lo ha hecho, dejando constancia de su falta de interés en el presente procedimiento.
En virtud de los razonamientos expuestos, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se avoca de oficio al conocimiento de la presente causa y transcurrido como hayan sido tres (03) días de Despacho, para dar cumplimiento a la norma a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente declara la perención de la causa de conformidad con o establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordena el archivo del expediente.
Es justicia. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). 194° años de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez.
Dr.MAGIN ZAMORA LOPEZ
La Secretaria
Dra. KARELLYS ROJAS TORRES
Exp. N°: 4612-02