REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-M-2002-000046
Observa este Juzgado que mediante escrito de fecha doce (12) de noviembre de dos mil dos (2002), las ciudadanas CLARA MARTINEZ HERNÁNDEZ y ESMERALDA CALMA ARTEAGA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 22.758 y 32.149 respectivamente, en su carácter de endosatarias en procuración de la ciudadana NORMA JOSEFINA RODRÍGUEZ, suficientemente identificada en autos, consignaron demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO PUERTO-BARCELONA, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero en fecha 22 de noviembre de dos mil (2000) bajo el N° 23, Tomo A-20, alegando ser beneficiarias de un (1) cheque emitido con fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil dos (2002), por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), girado contra el Banco Confederado ya cargo de la cuenta corriente N° 0141-0012-17-0121201481 librado por la precitada empresa antes identificada.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002), éste Juzgado admite la demanda por no ser contraria a derecho y ordena intimar a la demandada para que comparezca dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación una vez que conste en autos la misma, para que pague la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.087.360,oo), monto que comprende el total de la deuda que se reclama más los intereses, costas y honorarios profesionales causados en el presente juicio.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la perención prevista en el contenido de la norma a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que la parte actora haya impulsado el proceso, y en tal sentido observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe, es del tenor siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se practique la citación del demandado”. (Omissis...) (Negrillas del Tribunal).
Obliga la perspectiva mencionada, en consideración de la seguridad jurídica, a dilucidar el aparente conflicto existente entre una situación procesal de relevancia negativa, que opera como una sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, por su inactividad o por falta de impulso, en el caso específico que ocupa nuestra atención, por el transcurso de un (01) año sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se ejecute algún acto de procedimiento por las partes, es decir, para que se consolide la legitimidad del proceso mismo como fuente y garantía de la justicia entre intereses discrepantes.
De manera que, de autos se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año desde que se interpuso la presente causa, término más que suficiente para que la actora hubiese impulsado el presente proceso y hasta la fecha no lo ha hecho, dejando constancia de su falta de interés en el presente procedimiento.
En virtud de los razonamientos expuestos, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se avoca de oficio al conocimiento de la presente causa y transcurrido como hayan sido tres (03) días de Despacho, para dar cumplimiento a la norma a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente declara la perención de la causa de conformidad con o establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordena el archivo del expediente.
Es justicia. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). 194° años de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez.
Dr. MAGIN ZAMORA LOPEZ
La Secretaria
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES

Exp. N°: 4655-02