REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-M-2003-000001
Observa este Juzgado que mediante escrito de fecha siete (7) de enero de dos mil tres (2003), el ciudadano RAFAEL CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 2.105.671 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.397, actuando en su propio nombre y representación, consignó demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), en contra del ciudadano JORGE ANTONIO MARCHANI PARADA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° 6.500.420, alegando ser beneficiario de una letra de cambio por la cantidad de DOS MILLÓNES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.720.000,oo), para ser cancelada en fecha siete (7) de septiembre de dos mil (2000), librado por el ciudadano JORGE ANTONIO MARCHANI PARADA, antes identificado.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), éste Juzgado admite la demanda por no ser contraria a derecho y ordena la comparecencia del demandado al tercer día de Despacho siguientes a su citación para que de contestación a la demanda.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la perención prevista en el contenido de la norma a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haberse materializado hasta la fecha la citación del demandado, y en tal sentido observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe, es del tenor siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención... Omissis”. (Negrillas del Tribunal).



Obliga la perspectiva mencionada, en consideración de la seguridad jurídica, a dilucidar el aparente conflicto existente entre una situación procesal de relevancia negativa, que opera como una sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, por su inactividad o por falta de impulso, en el caso específico que ocupa nuestra atención, por el transcurso de dos años sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, es decir, para que se consolide la legitimidad del proceso mismo como fuente y garantía de la justicia entre intereses discrepantes.
De manera que, de autos se evidencia que han transcurrido un (1) año y cuatro (4) meses desde que se interpuso la presente causa, término más que suficiente para que la actora hubiese impulsado el presente proceso y hasta la fecha no ha diligenciado la primera vez, dejando constancia de su falta de interés en el presente procedimiento.
En virtud de los razonamientos expuestos, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara la perención de la causa de conformidad con o establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordena el archivo del expediente.
Es justicia. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). 194° años de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez
Dr.MAGIN ZAMORA LOPEZ
La Secretaria
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES

Exp. N°: 4705-03