REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BN02-V-1996-000009
El 29 de enero de 1991, se interpuso demanda por acción reivindicatoria, por el ciudadano Gedeon Reyes Alcalá, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.501.102, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio Scarlet Petrocione D´Giacomo Inpreabogado Nº 38.450, contra los ciudadanos Tirso Bolívar y María Teresa Gil de Bolívar, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.317.127, y 10.285.383, respectivamente, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo remitido posteriormente a este Tribunal el día 23 de abril de 1996.
El caso bajo estudio de este sentenciador, se encuentra paralizado desde el día 06 de mayo de 1.991, fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia, dictó auto fijando el lapso para dictar sentencia; observándose igualmente que desde la referida fecha las partes comprometidas en este proceso no realizaron ninguna actuación para que el Tribunal, procediera a dictar sentencia en la presente causa. Del análisis de la causa se denota claramente, que hubo una pérdida del interés procesal de las partes por el transcurrir del tiempo; es decir, que tanto la demandante como el demandado después del 06 de mayo del año 1.991, no instaron al Tribunal, para que decidiera esta causa, considerándose que, las mismas perdieron el interés en que le fuera sentenciada, y aunque la misma se encuentra para sentencia, se evidencia claramente que desde la fecha de la última actuación de las partes transcurrio un tiempo, que sobrepasa el término que la Ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, denotándose que las partes no quisieron que dicha causa fuera resuelta, teniendo tal conducta como efecto la decadencia y extinción de la acción, según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2.001. Así se declara.-
En consecuencia por todos los motivos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la decadencia de la presente causa por falta de interés procesal y la extinción de la acción. Y así se declara.-
Regístrese y publiquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Jesús Gutiérrez
La Secretaria,

NOTA: En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:00a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria,


Abg. Carmen Calma