REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-V-2004-000036

El 18 de febrero de 2004, fue admitida por este Tribunal, petición por desalojo interpuesta por el abogado en ejercicio Luis Antonio Farias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.751, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Esperanza Díaz de Presilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.195.853, quien a su vez, actuaba como apoderada de la sucesión Hernández de Küper Delis Coromoto, contra el ciudadano Antonio José Alloca Soto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.688.287.
Expresó la peticionante en su escrito libelar, que suscribió con el demandado un contrato de arrendamiento de forma privada en fecha 30 de octubre de 1999, por un local comercial y una vivienda, ubicado en la Avenida Pedro María Freites, Nº 11-14, Barcelona, Estado Anzoátegui, propiedad de la ciudadana Delis Del Coromoto Hernández de Küper, mandante de la arrendadora, según consta del poder que se acompañó con el libelo. Que en la cláusula segunda del contrato se estableció que la duración del mismo sería por un lapso de un año, es decir que vencería el 30 de octubre de 2000, pero que el arrendatario después de vencido siguió ocupando el inmueble sin incumplir el pago del canon de arrendamiento, por lo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado y en las mismas condiciones anteriores, pero, que se reguló el canon, acordándose entre las partes un aumento hasta doscientos mil bolívares mensuales; que igualmente se estableció en la cláusula tercera del referido contrato que la falta de pago de una mensualidad, era causal suficiente para que el arrendador lo considerara rescindido; que según la cláusula décima segunda podía el arrendador demandar la resolución del mismo o la desocupación del inmueble y el pago de daños y perjuicios. Alegó que desde el mes de agosto de 2002, hasta la presente fecha de forma ininterrumpida, el arrendatario no canceló los correspondientes cánones de arrendamiento, habiendo transcurrido 17 meses consecutivos, sin que el arrendatario haya cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento sin justa causa, y que tampoco lo ha consignado por ningún Tribunal competente. Fundamento su petición en los artículos 1160, 1167, 1579, 1529, del Código Civil; los artículos 644 y 881 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ocurriendo a este Tribunal, a demandar a el arrendatario en desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento, solicitando que le fuera exigido a el arrendatario para que conviniera, o en su defecto fuera condenado por el Tribunal, en desalojar el inmueble objeto de la demanda; en pagar la cantidad de tres millones de bolívares, por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados; en pagar la suma de cuatrocientos ocho mil bolívares, por concepto de de intereses de mora, calculados en base a la tasa legal, los intereses que se causen hasta que se produzca el pago integro de la obligación; reclamó la indexación de las sumas dinerarias reclamadas, el pago de honorarios profesionales de abogados y costas y costos procesales. Estimó la demanda en la suma de cuatro millones novecientos cincuenta mil bolívares, y pidió que esta fuera admitida y se le diera el respectivo curso legal.
En fecha 01 de abril de 2004, el demandado presento diligencia en el cuaderno separado de medida, considerando este Juzgador, que con tal actuación, quedo debidamente citado para todos los actos del proceso, y posteriormente el día 12 del mismo mes y año, presentó escrito mediante el cual se oponía a la medida de secuestro decretada por el Tribunal; igualmente mediante dicho escrito opuso las siguientes cuestiones previas: las contenidas en los ordinales 5º, 6º, 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así mismo opuso la inexistencia de cualidad de parte de la demandante, en vista que el poder otorgado a esta, se había extinguido, ya que su otorgante había muerto. Alegó en su escrito de contestación, el demandado explanó, que en el año de 1993, celebró un contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial, con el ciudadano Emilio Hernández, quien falleció el 16 de enero de 1997, quedando como propietaria la ciudadana Delis Coromoto de Küper, en razón de ello celebró contrato con la señora Esperanza Díaz de Presilla, en representación de esta, incluyendo en el nuevo contrato, un garaje techado, una casa en la parte posterior, y un traspatio, que construyó con dinero de su propio peculio un nuevo local en el garaje y la parte aledaña a este, lo que representa hoy en día el local comercial en su totalidad; narró que como consecuencia de los sucesos del año 2002, y del paro general que realizaron todas las grandes industrias, que de manera directa afectaron a las micro empresas, que como consecuencia de ello nació su insolvencia; afirmó que entre su persona y la señora Esperanza, se pusieron de acuerdo en esperar que la situación se solventara, conviniendo la cancelación de todos esos meses muertos, que en junio del 2003, se reunieron nuevamente para tratar la deuda pendiente y acordaron un convenio de pago mensual, el cual canceló hasta el mes de agosto del 2002; que al momento de ocurrir los hechos, se encontraba realizándole a la casa mejoras, en vista que tenia más de seis años viviendo en ella, y que necesitaba adecuarla, construcción que no pudo terminar. Que en el mes de febrero del 2004, se reunieron nuevamente donde decidieron realizar un nuevo convenio, mediante el cual pactaron en que cancelaría la deuda en tres meses, que nuevamente abrió las puertas del negocio en conjuntamente con la señora Marilda Sánchez, quien fungiría como una empleada con acciones, y no como sub-arrendataria, que el día 19 de marzo del presente año, realizó cancelación del mes de septiembre de 2002. Alegó que el 31 de marzo del presente año, fue practicada medida de secuestro en su negocio, expresando que le fueron hurtados unos bienes en la practica de dicha medida, ocasionándosele perdida por más de cinco millones de bolívares. Afirmó que la demandante no poseía poder alguno, en vista que la ciudadana Delis Hernández de Küper, había fallecido, señalando al Tribunal, que la demandante realizó gestiones de cobro de canon de arrendamiento de un inmueble que no era de su propiedad, usurpando de esta manera el carácter de propietario de los herederos de la fallecida propietaria; que de igual forma celebró contratos que no tenían ningún tipo de validez, destacando que estos eran nulos de nulidad absoluta, presentándose una situación jurídica donde existió renovación tacita del ultimo contrato celebrado con la fallecida propietaria, que en virtud de eso demostró su buena fe, que siempre canceló el canon de arrendamiento del local, y que legalmente no existe deuda con esa señora. Que en base a lo narrado por el se podía deducir la existencia de varias situaciones jurídicas que se encuentran en la leyes venezolanas: La inexistencia de cualidad, en vista de que el poder otorgado a la demandante, se extinguió por la muerte de su otorgante; el pago de lo indebido, en vista de haber realizado pagos de cánones de arrendamientos a una persona sin tener el carácter para recibirlos; convenimientos de pago; nulidad de los contratos por haberlos celebrado la demandante luego del fallecimiento de la otorgante del poder; finalmente alegó que se le había violado el derecho a la defensa, en vista que la demandante solicitó ante el Tribunal, en fecha 03 de diciembre de 2003, si se habían realizado pagos por el sin haberlo notificado de ello.
El día 26 de abril del presente año, el abogado Luis Antonio Farias, plenamente identificado en autos, presentó escrito rechazando todas y cada unas de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Quedando el juicio abierto a pruebas, la parte demandante promovió los siguientes elementos probatorios: La confesión libre y espontánea realizada por el demandado en su escrito de contestación, en el cual reconoció su insolvencia; hizo valer los documentos acompañados con el libelo de la demanda; opuso al demandado en su contenido y firma el contrato de arrendamiento, en su contenido el histórico de consumo, emitido por la empresa eleoriente, con el cual se prueba los recibos de pagos vencidos y no pagados; opuso en su contenido el estado de cuenta emitido por la empresa hidrocaribe, con el cual se prueba los recibos vencidos y no pagados por el demandado, así como la deuda que mantiene con la referida empresa; solicitó se oficiara a las mencionadas empresas fin de que informaran al Tribunal, sobre los consumos de energía eléctrica del medidor número 008050122 tipo B, y sobre el consumo de agua según la cuenta 02-023-025-00. Posteriormente los co-apoderados de la parte demandante presentaron nuevamente escritos de promoción idénticos al anterior pero alegando que se tuviera como no hecha la contestación de la demanda, ni la oposición de las cuestiones previas. El 20 de mayo del presente año, se admitieron las pruebas, mediante auto expreso, ordenándose oficiar a las empresas señaladas el los escritos de pruebas presentados por la parte demandante, solicitando la información en ellos señalada. El día 31 del mismo mes y año, el Tribunal ordenó reponer la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de las pruebas, por un error cometido sobre computo del lapso probatorio, y el 31 de ese mismo mes se dictó nuevo auto de admisión teniendo como validas las pruebas presentadas mediante los escritos presentados en fecha 03 y 05 de mayo, y negando la admisión de las presentada el día 10 de ese mes por extemporáneas.
El Tribunal vista que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, pasa a decidirla y a tal efecto observa:
El asunto bajo estudio de este sentenciador, se contrae a una petición de desalojo de un inmueble constituido por un local comercial y una vivienda ubicado en la Avenida Pedro María Freites, distinguido con el Nº 11-114, de esta ciudad, pues según lo alegado por el peticionante el demandado se encontraba ocupándolo según contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y que le adeudaba los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002, todos los meses del año 2003, y enero de 2004. El demandado estando dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda, presento escrito mediante cual expresó una serie de hechos y circunstancia; e igualmente opuso cuestiones previas, que pasa este Tribunal en primer lugar a analiza y decir las mismas observando lo siguiente: El demandado expresó formalmente que oponía las cuestiones previas estipuladas en los ordinales 5º, 6º, 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero no indico cuales eran los hechos, en los cuales fundamentaba la oposición; es decir, que solamente se limito a indicar que oponía las cuestiones previas de manera pura y simple, sin mencionar cuales eran lo errores u omisiones en las que había incurrido el demandante, limitándose únicamente a señalar las normas y sus ordinales en las que supuestamente fundamentaba dichas cuestiones previas, considerando este sentenciador por las razones precedentemente expuestas dichas cuestiones previas se tienen como no opuestas, con fundamento a lo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En su escrito de contestación, el demandado reconoció la existencia de la relación arrendaticia; reconociendo igualmente que se encontraba en estado de insolvencia en referencia a dicha relación; es decir, que reconoció que adeudaba los cánones de arrendamientos por los cuales había sido demandado, confesando de esta manera espontáneamente, que ocupaba el inmueble objeto de la demanda en carácter de arrendatario, y que además no había cancelado los cánones de arrendamientos que reclamaba la parte actora; de igual manera el demandado reconoció todos los hechos explanados en el libelo de la demanda, al no rechazar, ni contradecir los mismos; tampoco el demandado, trajo a los autos ningún elemento de prueba para demostrar todo lo que alegó en su escrito de contestación, y por el contrario la parte actora si demostró, tanto la existencia de la relación arrendaticia, como la falta de pago del demandado con las pruebas que acompaño con su libelo de demanda, pruebas esta que el Tribunal, considera que no es necesario analizar por todos lo antes expresado.
Por todos los motivos anteriormente narrados este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la petición de Desalojo interpuesta por la sucesión Hernández de Küper contra el ciudadano Antonio José Alloca Soto, plenamente identificado en autos, en consecuencia se condena al demandado a desalojar el inmueble objeto del presente juicio, el cual se encuentra plenamente identificado en el cuerpo de la presente decisión, completamente desocupado de bienes y personas, al pago de la suma de dinero adeuda por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, especificada en el libelo de la demanda; así como también los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, los intereses que se siguieron venciendo hasta la publicación de este fallo, y los que se sigan venciendo hasta la cancelación de dicha deuda; igualmente se condena a la indexación de la referida suma de dinero, y a tal fin se ordena tanto para el calculo de los intereses moratorios, como para el cálculo de la corrección monetaria, practicar una experticia complementaria al fallo. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente proceso. Y así también se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencia del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal

Abog. Jesús Salvador Gutiérrez
La Secretaria, Acc

Mariben Portillo
NOTA: En esta misma fecha de hoy, siendo la 12:20 m, se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.- Conste.-
La Secretaria