REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-V-2004-000663
Por recibida la anterior demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana Iraida Leal de Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 746.824, asistida por la abogada Fabiola Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.291 contra la ciudadana Sandra Milena Cardenas Suescum, titular de la cédula de identidad Nº E-81.480.4542; el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no observa: Se desprende de la revisión del libelo de demanda, que la petición de la parte actora se refiere al Desalojo de un inmuble constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-1-2 PB, ubicado en la calle apamates, Residencias el Carmen, Urbanización El Morro de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, pues según lo alegado por ella, el contrato de arrendamiento, que suscribió con la demandada se encuentra a tiempo indeterminado, ya que fue firmado por una vigencia de fecha 01-01-2003 hasta el 30-12-2003, y donde notificó por escrito a la arrendataria la terminación de la prórroga legal y por consecuencia la inmediata desocupación del inmueble dado en arrendamiento.- Ahora bien, considera éste Tribunal, según lo alegado por la peticionante en su libelo, el referido contrato de arrendamiento fue suscrito por un tiempo fijo, y que al vencerse la prórroga legal, lo que podía demandarse era el cumplimiento del mencionado contrato, por haberse vencido tanto el término del mismo y su prorroga legal, considerando igualmente que no hubo conversión de contrato de tiempo determinado a tiempo indeterminado, no estando llenos los extremos del Artículo 34 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que en razón de todas las consideraciones antes mencionadas; éste Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda.- Y así se decide.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JESÚS S. GUTIÉRREZ D.-
LA SECRETARIA ACC.,
MARIBEN PORTILLO