REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: BP02-S-2004-001430
Visto el presente expediente contentivo de la Solicitud de Calificación de Despido, presentada por la ciudadana DILIANY SUAREZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.604.280; en contra de la empresa QUINTERO & OCANDO C.A (QUINTOCA). Esta juzgadora observa: la competencia funcional por el territorio de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen; debe ceñirse a lo establecido en el precepto de la norma del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este artículo establece cuatro (4) fueros electivamente concurrentes, a decisión del demandante, como lo son: los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, el del lugar donde se puso fin a la relación laboral, el de la celebración del contrato o el del domicilio del demandado; para definir la competencia por el territorio. Sin embargo, en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. En el supuesto de autos, el actor señala, el lugar del domicilio de la accionada; y el lugar donde prestó el servicio, establece una ciudad determinada, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, sometiendo en consecuencia, la solicitud a la jurisdicción del Tribunal del Circuito Judicial correspondiente a esas localidades. Constata este Tribunal, de la revisión del escrito de la solicitud, que la Ciudadana DILIANY SUAREZ LARA, afirma en primer lugar, que prestó servicios en la empresa QUINTERO & OCANDO C.A (QUINTOCA), parte accionada, indicando el lugar donde laboró, es decir, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; siendo que en lo atinente a la competencia por el territorio, según se desprende de la última parte del artículo supra mencionado, que ésta es de orden público en lo que se refiere a los cuatro (04) supuestos improrrogables; Por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 1092, de fecha diecinueve (19) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, no tiene competencia Territorial en el Municipio Anaco; y en razón de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no entró en vigencia en la referida ciudad; los procesos laborales, se tramitarán conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, según lo dispone Resolución No. 2003-00019, de fecha seis (6) de agosto de dos mil tres (2003), emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena; en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer la presente causa. Por ende, declina la competencia en razón del territorio, al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre. Así se decide. Remítase con oficio. Líbrese oficio; publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez

Abg. Yissein López La Secretaria

Abg. Yecenia Alemán.

En la misma fecha de hoy, a las 04: 55 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,


Abg. Yecenia Alemán.

YL/YA/mr.-