REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de Agosto de dos mil cuatro.
194º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2004-000180
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL FRANCISCO GÓMEZ
APODERADO DEL DEMANDANTE: JHONNATHAN SALAZAR GUILARTE.
PARTE DEMANDADA: JANTESA, S.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARYOLGA GIRAN CORTEZ
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En día hábil de hoy doce(12) de agosto del presente año se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que el día veinte (20) de julio del 2004, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia que se encontraba presente los abogados ERNESTO CARINI y JHONNATHAN SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41413 y 94.323, respectivamente. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta prolongación de la Audiencia de la parte demandada, Empresa JANTESA, S.A, ni por medio de Apoderado judicial, ni representante alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió a anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, comparecieron solo los demandantes; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando la confesión de la parte demandada en el reconocimiento de los hechos alegados por el demandante en el libelo de demanda siempre y cuando no sean contrarios a derecho, de la que se levantó Acta a los efectos legales consiguientes, procediendo a diferir la publicación del fallo, la cual se traducirá al presente escrito. Una vez revisadas las peticiones del demandante y encontrándola que la admisión de los hechos implica el reconocimiento por parte de la demandada de los siguientes conceptos: El cargo que desempeñaba el demandante para la empresa dentro de una jornada ordinaria de 40 horas, es decir, 8 horas diarias de lunes a viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y 01:00 p.m. a 4:00 p.m., que fue cambiado con motivo del avance de las tareas de 6:30 a.m., a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 3:30 p.m., El Despido injustificado efectuado el 03 de julio de 2003 del cual el demandante interpuso Calificación de Despido donde se ordenó el Reenganche y Pago de salarios dejados de percibir, posteriormente el despido Indirecto del artículo 103 de los ordinales F) y G), Parágrafo Primero, ordinales a), b), d), e) en concordancia con el artículo 100 de la LOT, en virtud de que la empresa reincorporó al trabajador en una ciudad distinta de la que desempeñaba sus labores, por lo que el trabajador se retira justificadamente configurándose con esto un despido injustificado, El Preaviso Legal, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, Vacaciones Fraccionadas, Ayuda Fraccionada de Vacaciones, Utilidad Contractual Año 2003, El salario, Salarios dejados de percibir, retenidos y mantenidos en poder de la demandada, Indemnización correspondiente al retardo por no haber cancelado la demandada los salarios correctamente mientras estuvo vigente la relación de trabajo, Retardo en el pago de las prestaciones, Vacaciones no disfrutadas comprendidas entre los años 1995 al 2002, Diferencia de Ayuda de Vacaciones del año 2001, Diferencia de Utilidades Diciembre 2001, Diferencia de Ayuda de Vacaciones Diciembre 2002, Diferencia de Vacaciones anuales del año 2001, Diferencia de Vacaciones anuales del año 2002, Reintegro de salario causados con motivo de la reducción salarial de un 75% realizada por la demandada, Dos(2) días de sueldo no cancelados por la empresa, Saldo del Fondo de Ahorros del demandante.
PRIMERO: La base de cálculo utilizada comprende, el salario normal mensual devengado por el demandante, su remuneración de carácter variable que comprende una parte fija: constituida por sueldo básico por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.750.000,oo) y una segunda representada por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.1.320.000,oo) que están constituidas por cantidades de dinero que complementaban el salario mensual bajo la figura de viáticos de carácter fijo de los cuales no rendía ninguna cuenta al patrono, que cancelaba la empresa mensualmente y otra parte variable representada por horas extras que ascendían a NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.963.400,26), por cuanto al demandante le corresponden el salario y demás beneficios económicos conforme a la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, dicho salario estará integrado según lo dispuesto en la cláusula cuarta por: Ayuda única y especial de ciudad, para el mes anterior al despido, según cláusula 7 ordinal K) la cantidad de Bs.87.500; Ayuda para Vacaciones (bono vacacional) según cláusula 8 ordinal e) la cantidad de Bs.218.750; Pago de alícuota de utilidades según cláusula 9 de la Convención Colectiva, en concordancia con el artículo 174 LOT que para el último mes se generó la cantidad de Bs.1.497.300; Alimentación de Horas extraordinarias, según la cláusula 12, alimentación en extensión de la Jornada normal, tercer párrafo. Nota de Minuta N° 1, la cantidad de Bs.2.250; Cesta Familiar según cláusula 14 (Comisariatos), Nota de Minuta N°9. Para determinar el salario normal por despido injustificado que está integrado por los siguientes conceptos llevados a diario: salario básico, viáticos fijos (complemento de salario), horas extras diurnas y nocturnas (sobretiempo), cesta básica, ayuda única de ciudad, prorrateo de las utilidades, prorrateo ayuda de vacaciones, todo lo cual hace un salario normal para el momento del despido de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES con 26/100 céntimos (Bs.5.989.200,26), según lo establecido en la mencionada cláusula cuarta de la Convención Colectiva en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la LOT, en consecuencia un salario normal diario de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs199.640,00), que el tiempo de servicio que mantuvo el actor con la demandada fue de OCHO (8) AÑOS, UN (1) MES Y DIECIOCHO (18) días. SEGUNDO: Verificados como han sido los conceptos demandados se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos con sus respectivos montos:
1. Por concepto de Diferencia Salariales, (período desde 01-07-01 hasta el 30-06-03), la suma de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.21.263.005,46), que incluye salario por jornada trabajada, horas extras diurnas y nocturnas no canceladas, alimentación en horas extraordinarias, en exceso de la jornada Ordinaria, ayuda de ciudad y cesta básica, días de descanso legal y contractual, así como días feriados trabajados, según las cláusulas 7 literal A y Nota de Minuta N°2, literal e, k, Notade Minuta N° 9.
2. Por concepto de los Salarios causados dejados de percibir retenidos y mantenidos en poder de la demandada, la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.4.147.000,00).
3. Por concepto de Indemnización correspondiente al retardo por no cancelar los salarios mientras estuvo vigente la relación de trabajo, la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.5.774.999,34).
4. Por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales, la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs.3.850.000,00).
5. Por concepto de Vacaciones no disfrutadas durante la relación laboral, en los períodos comprendidos entre los años 1995 y 2002: la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.14.956.025,91).
6. Por concepto de Preaviso Legal: sesenta días de salario, a razón de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.199.640,00), lo que arroja un total de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.11.978.400,00), según la cláusula 9 literal a) de la Convención Colectiva en concordancia con los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7. Por concepto de indemnización por antigüedad legal: 210 días de salario, a razón de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES, lo que arroja un total de CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.41.924.400,00), según la cláusula 9, numeral 1) literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
8. Por concepto de indemnización de antigüedad adicional: 105 días de salario, a razón de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES, lo que arroja un total de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.20.962.200,00), cláusula 9,numeral 1) literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo.
9. Por concepto de indemnización por antigüedad contractual: 105 días de salario, a razón de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES, lo que arroja un total de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.20.962.200,00), cláusula 9, numeral 1) leteral d) de la Convención Colectiva de Trabajo.
10. Por concepto de vacaciones anuales fraccionadas: 15 días de vacaciones, a razón de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES, lo que arroja un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.994.600,00), según la cláusula 8 literal b) en concordancia con el artículo 225 de la LOT.
11. Por concepto de ayuda fraccionada de vacaciones: 22,5 días de salario, a razón de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS, lo que arroja un total de UN MILLON TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.312.499,92), según la cláusula 8, ordinal e) de la Convención Colectiva de Trabajo.
12. Por concepto de utilidades contractuales, año 2003: la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS, por el 33.33%, arroja un total de TRECE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.13.151.076,84), según la cláusula 9 numeral 9 de la Convención Colectiva de Trabajo.
13. Por concepto de diferencia de ayuda de vacaciones del año 2001: la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.306.666,40), tal y como se evidencia del recibo numero seis que cursa al folio cuarenta y dos del presente expediente.
14. Por concepto de utilidades, periodo diciembre 2001: OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO (Bs.8.418.723,64) tal y como se evidencia del recibo numero seis que cursa al folio cuarenta y dos del presente expediente.
15. Por concepto de ayuda de vacaciones, diciembre 2002: la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.1.808.333,15), tal y como se evidencia del recibo numero seis que cursa al folio cuarenta y dos del presente expediente.
16. Por concepto de diferencia de vacaciones anuales, 2001: la cantidad de DOS MILLLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.2.926.653,23), según lo dispuesto en la convención colectiva petrolera 200-2002.
17. Por concepto de diferencia de vacaciones anuales, 2001: la cantidad de CUATRO MILLLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.4.390.342,23), según lo dispuesto en la convención colectiva petrolera 200-2002.
18. Por concepto de diferencia o reintegro de salarios y sueldos: causados con motivo de la ilegal reducción salarial de un 75% realizada por la demandada la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.397.395,85).
19. Por concepto de 2 días de salario no cancelados por la empresa, la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.116.666,77).
20. Por concepto de saldo de un supuesto fondo de ahorro: CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.113.602,50).
La suma de las cantidades antes señaladas arroja un total de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.182.754.791,14). Cantidad ésta por la cual se condena a la empresa demandada. Por todas las consideraciones antes descritas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano: RAFAEL FRANCISCO GÓMEZ, identificado en autos, en contra de la Empresa "JANTESA, S.A., verificados como han sido los conceptos demandados se condena a la accionada al pago de la totalidad del monto antes descrito. Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la efectiva cancelación de los montos condenados, los cuales serán determinados por un solo experto designado por este Tribunal, y así se decide. Se condena en costas a la parte demandada por haberse declarado la sentencia Con Lugar en el presente proceso. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YISSEIN LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YECENIA ALEMAN
Seguidamente y en esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. YECENIA ALEMÁN
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