REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2004-000495
Visto el anterior libelo de demanda incoado por el ciudadano JUVENAL ANTONIO DELGADO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.419.373, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DESTINO SEGURO CINCO S.R.L.; visto asimismo, que por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal se abstuvo de admitirlo en virtud de haberse detectado la omisión del requisito previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el demandante debió establecer en el escrito libelar, el objeto de la demanda, siendo la presente acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, lo que implica los cálculos aritméticos de cada uno de los conceptos demandados, de acuerdo a la base de cálculo (Salario normal y Salario integral); en este caso el accionante debió explicar cual es el origen del Salario que utiliza para el cálculo de los conceptos reclamados, tales como, Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, de manera que explique como obtiene las alícuotas que adiciona por beneficios como Bono Nocturno y Horas Nocturnas Laboradas para obtener un salario por Bs. 12.000,00. De igual manera, en virtud de complementar la narrativa de los hechos contenida en el libelo, de conformidad al numeral 4, ejusdem, el demandante debió señalar los períodos en que reclama el concepto por Vacaciones y Bono Vacacional. En la cláusula Novena, el accionante solicitó, se hicieran los cálculos de diferencias de sueldo dejados de percibir de todos los pagos realizados, ya que la empresa demandada, pagaba el salario por debajo del sueldo mínimo establecido. El demandante debió realizar el cálculo correspondiente año por año, para obtener la diferencia de salarios que reclama le sean cancelados durante la relación de trabajo, a los fines de obtener un monto por este concepto; es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara INADMISIBLE, el libelo bajo estudio por cuanto, el demandante no cumplió con subsanar la omisión detectada dentro del mencionado lapso, tal como lo establece el artículo 124 ejusdem, ya que consignó su escrito en fecha siete de Junio de 2004, encontrándose vencido el referido lapso. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez
Abg. Yissein López. La Secretaria,
Abg. Yecenia Alemán.
YL/YA/mcm
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