REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO: BP02-S-2004-001322.
Vista la anterior solicitud de calificación de despido, presentado por el ciudadano GERARDO LARES MATHEUS, identificado en autos, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio EVA LAREA POZZOBON, INPREABOGADO, No.88.668, en el cual interpone Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de salarios caídos, en contra AVIOR AIRLINES, C.A., este Tribunal a los fines de proveer sobre lo planteado, hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de autos, cursante a los folios 01 y 02, del presente expediente, que la parte actora acudió ante el Juez de Estabilidad Laboral, a los fines de ampararse, en virtud de no estar de acuerdo con la desmejora de sus condiciones de trabajo contractuales laborales, por cuanto fue trasladado de forma unilateral aun puesto inferior al que venia desempeñando como Capitán de Caravan, a fin de que este Juzgado de estabilidad laboral mediara su Solicitud de Calificación de despido como incausado o injustificado, según fuere el caso y en consecuencia el tribunal correspondiente ordenara su Reenganche y el pago de los salarios caídos, conforme a la Ley.
Asimismo alega en dicha solicitud, textualmente lo siguiente, “…sic..que de acuerdo a comunicación suscrita en fecha 08 de junio de 2.004 por el Jefe de Pilotos de Avior Airlines el Capitan Iván Gómez, donde se me informa que he sido designado por la Jefatura de Pilotos y el Comité Operacional como uno de los participantes para el ascenso a Primer Oficial de B-190 (el cual anexo marcada con la letra “A”), cargo este que no se equipara al que vengo ocupando, ya que desde abril de 2.002 estoy ocupando el cargo de Capitán de Caravan, para ello anexo copia de constancia de trabajo de fechas 26 de agosto de 2002 y 28 de abril de 2.004 marcadas con las letras “B” y “C” respectivamente, así mismo anexo copia de mi licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea donde certifica que esa habilitación de B-190 ya la obtuve anteriormente (anexo marcado con la letra “D”), por lo tanto evidentemente están desmejorando mis condiciones contractuales laborales, así como un traslado unilateral a un puesto inferior.
Dada las circunstancias en fecha 28 de junio de 2004 introduje dos correspondencias ante el departamento Jurídico de Avior Tilines, anexo marcado con las letras “E” y “F” respectivamente, con la finalidad de informarles mi retiro justificado, que se encuentra encuadrado en la Ley Orgánica del Trabajo en los literales C y E del Parágrafo Primero y al Literal G todo del artículo 103 de la mencionada ley….sig…”(Cursivas y Subrayado del Juzgado).
Es de recordar, que la finalidad del régimen de estabilidad laboral, se relaciona con amparar en forma indirecta a los trabajadores protegidos por el mismo, entendiéndose por despidos incausados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de Trabajo que le vincule a uno o mas trabajadores, sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. Asimismo, es de observar que la Ley Orgánica del Trabajo no dio un régimen especial a la polémica materia del Despido Indirecto, sino que ratificó la asimilación del Despido Indirecto al Retiro Justificado, siendo la novedad de esta materia la equiparación del despido injustificado y el retiro justificado.
En este caso, la parte actora tiene una opción previa antes de acudir a la vía jurisdiccional, la referente a la contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 101, el cual establece un lapso de 30 día continuos, desde que la parte afectada haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya una causa injustificada para terminar la relación por su voluntad unilateral, ya que el supuesto de no hacerlo, habrá perdonado la falta, y no podrá ser invocada posteriormente por cuanto se trata de un término de caducidad, agotada esta vía, la parte afectada para que le sean resueltas sus pretensiones por la vía jurisdiccional, siendo que puede elegir la vía mas expedita conforme a la Ley, alegando la terminación de la relación laboral por considerar que la violación contractual por parte del patrono, constituye un hecho configurativo de un despido indirecto, por lo que debe Retirarse Justificadamente, para lo cual puede acudir, si no se llega a una solución amistosa, ante el Juez del Trabajo, a fin de reclamar los efectos patrimoniales que contempla el Parágrafo Único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiendo el procedimiento unificado establecido en la Ley, siendo la autoridad competente para calificar el retiro y determinar sus efectos es el Juez del Trabajo de su jurisdicción y no el que actúa en funciones de Estabilidad Laboral, por cuanto en este supuesto no tiene cabida el procedimiento de reincorporación, ya que la voluntad del trabajador es la de ponerle fin a la relación de trabajo, siendo improcedente el pago de salarios caídos, en virtud de que en el caso de autos no existe la expectativa de la continuación establecida en el artículo 125 que le permite la determinación de los salarios caídos en función de lo que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Solicitud de Calificación de Despido, en los términos planteados, por ser contraria a Derecho, en virtud que la parte actora erró en optar ampararse en el procedimiento de Estabilidad Laboral por Solicitud de Calificación de Despido por Retiro Justificado en virtud del Despido Indirecto, del cual fue objeto, siendo la vía procedente a elección del demandante, la indicada por este Juzgado anteriormente, en virtud que el despido Indirecto no esta considerado como una Institución autónoma del Derecho del Trabajo, no siendo una forma de terminación de la relación laboral por voluntad unilateral del patrono, por el contrario el despido indirecto es considerado como una causal de retiro justificado. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cuatro, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m), 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARIA JOSE CARRION G.
LA SECRETARIA,
ABG. ROMINA VACCA.
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