REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2004-000417
PARTE ACTORA: JHASUA GAMBOA SALAZAR
COAPODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROYLAND JOSE PINTO
PARTE DEMANDADA: FRAGOLA CAFFE
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, dieciocho, (18) de Agosto de 2004, siendo el día fijado por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la Decisión dictada en forma oral, siendo diferida dicha publicación en acta de fecha 10-08-04, cursante al folio 19, del presente expediente, con relación a la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en esa misma fecha, en la presente causa, en donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, comparecieron los Abogados en ejercicio EUDEDY GUARIMATA y ROYLAND PINTO, INPREABOGADO Nº 82.315 y 72.124, respectivamente, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte actora, según se evidencia de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 24-09-03, anotado bajo el Nº 57, Tomo 129, instrumento el cual cursa a los folios 7 y 8, del presente expediente, así mismo se deja expresamente constancia que la parte demandada en la presente causa, FRAGOLA CAFFE, no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno al presente acto, aun cuando el ciudadano Alguacil realizó el llamado de Ley, en consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Cobro de Prestaciones Sociales, que intentare el ciudadano: THOMAS JHASUA GAMBOA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.501.301, en contra de FRAGOLA CAFFE, tomándose como cierto los hechos, relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir 22-04-2000; el cargo desempeñado, es decir Ayudante de Heladero; el Salario alegado, es decir la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES DIARIOS (Bs.12.500,00), es decir TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS (Bs.375.000,00) MENSUALES; la jornada de trabajo alegada; fecha de egreso, es decir el 12-08-03, por Retiro Voluntario; Lapso de duración de la relación de trabajo es decir de tres (03) años, cuatro (04) meses y diez (10) días; Los días Domingos laborados y no cancelados, en consecuencia, condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Este Tribunal declara que la causa de terminación de la relación de trabajo que existió entre la parte actora y demandada se produjo por voluntad unilateral de la parte actora por retiro Injustificado, en virtud que la parte actora aduce haber terminado la relación de trabajo por voluntad unilateral por Renuncia Justificada, en forma verbal mediante el cual manifestó formalmente ante el patrono, los fundamentos en causa legal a que obedece el retiro voluntario Justificado por la Renuncia alegada, obedeciendo a un hecho imputable a la conducta del empleador, al pretender disminuirle el salario devengado por la parte actor, conforme a lo establecido en la norma invocada en su libelo contenida en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que los hechos alegados se produjeron en fecha doce (12) de Agosto de 2003. Así se decide.
SEGUNDO: Este Tribunal declara improcedente condenar a la demandada de autos al pago de Salarios caídos, en virtud que si bien es cierto que el retiro justificado fundado en las causales establecidas en la ley, se equipara a un despido injustificado, no menos es cierto que dentro de las indemnización establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo tácitamente no establece el pago de salarios caídos, ya que los mismos se derivan bien sea por que la parte actora haya incoado previamente el procedimiento de calificación de despido conforme a la ley según fuere el caso, bien por el ente Administrativo, correspondiente como lo es la Inspectoría del Trabajo o bien por ante el órgano jurisdiccional correspondiente al Juez del Trabajo, y que exista una providencia administrativa o una sentencia emanada del órgano correspondiente y que ambas se encuentren definitivamente firme, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia cursante a los folios 26 al 28, ambos inclusive acta suscrita por las partes involucradas en la presente causa, el cual no precisa si dicha acta se produjo previo a un procedimiento sin indicar la naturaleza del mismo, siendo que para quien suscribe la referida acta no causa derecho para esta juzgadora, en el caso de autos, la parte actora tiene una opción previa antes de acudir a la vía jurisdiccional antes de reclamar dicho concepto, previa sentencia o providencia definitivamente firme. Así se decide.
Es de recordar, que la finalidad del régimen de estabilidad laboral, es amparar en forma indirecta a los trabajadores no excluidos de dicho régimen, de los despidos incausados, entendiéndose por estos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de Trabajo que le vincule a uno o mas trabajadores, sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. Así mismo, es de observar que la Ley Orgánica del Trabajo, no dio un régimen especial a la polémica materia del Despido Indirecto, sino que ratifico la asimilación del despido Indirecto al Retiro Justificado, siendo la novedad de esta materia la equiparación del despido injustificado y el retiro justificado.
TERCERO: Se condena a la demandada, a cancelar a la parte actora, los días domingos laborados y no cancelados, equivalente a cincuenta y dos (52) domingos correspondiente al periodo comprendido desde el 22-04-00 al 22-04-01, así mismo se condena a la demandada, a cancelar a la parte actora, los días domingos laborados equivalente a cincuenta (50) domingos correspondiente al periodo comprendido desde el 22-04-01 al 22-04-02, de igual forma se condena a la demandada, a cancelar a la parte actora, los días domingos laborados equivalente a cincuenta (50) domingos correspondiente al periodo comprendido desde el 22-04-02 al 22-04-03. Así se decide.
CUARTO: Este Tribunal declara improcedente condenar a la demandada de autos al pago de los días de descanso correspondiente al día domingo, por cuanto la parte actora aduce en su libelo al folio dos (02), que su representado laboraba los día LUNES, MIERCOLES, JUEVES, VIERNES, SABADO Y DOMINGO, con el entendido que el día MARTES correspondía al día de descanso otorgado por la demandada a su representado. Así se decide.
QUINTO: Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 60 días, a razón del salario diario mas alícuota de antigüedad. Así se decide.
SEXTO: Por concepto de INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 90 días, a razón del salario diario mas alícuota de antigüedad. Así se decide.
SEPTIMO: Por concepto de PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 60 días, a razón del salario diario mas alícuota de antigüedad. Así se decide.
OCTAVO: Por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 185 días, a razón del salario normal diario mas alícuota de antigüedad. Así se decide.
NOVENO: Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, periodo 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 5,5 días, a razón del salario normal diario. Así se decide.
DECIMO: Por concepto de UTILIDADES, periodo 2001-2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 15 días, a razón del salario normal diario. Así se decide.
DECIMO PRIMERO: Por concepto de INTERESES sobre la indemnización de antigüedad previstos en el literal a) Parágrafo Único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante los cuales se determinarán también en la experticia complementaria del fallo para lo cual el perito a nombrar considerará las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el día 22 de Abril de 2.000 y finalizó el día 12 de Agosto de 2003. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses en los casos en que no se hayan pagado y estableciendo la que corresponda al demandante.
DECIMO SEGUNDO: Los conceptos referidos en los particulares anteriores serán determinados por la experticia complementaria del fallo que se acuerda, y que será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer el salario normal y el salario integral diario devengado por la actora, en los periodos correspondientes, así mismo debe tomar las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecido éste deberá proceder a calcular las sumas por concepto de indemnización por despido injustificado conforme a las previsiones consagradas en el artículo 125 de la referida ley, de antigüedad que corresponda a la demandante de acuerdo con las previsiones de los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base las previsiones de los artículos 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, En igual forma deberá calcular las utilidades demandadas de conformidad con el artículo 174 también de la Ley del Trabajo. Igualmente deberá calcular el monto correspondiente a los días domingos laborados y no pagados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe de los libros de contabilidad de la empresa accionada relacionados con los pagos de salarios del personal o de cualquier otro medio que estime pertinente, la parte accionada suministrará al experto que se designe, los datos que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la que conste en autos.
DECIMO TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES DE MORA que haya generado las cantidades adeudadas por los conceptos demandados y condenados por este Tribunal, resultantes de la experticia ordenada, desde el día de hoy 18-08-04, hasta su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe realizar considerando: Primero: El monto sobre el cual se calcularan los intereses moratorios sobre la cantidad arrojada por la experticia, en cuanto al pago de los conceptos demandados; Segundo: El perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
DECIMO CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad arrojada por la experticia ordena, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el Índice Inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona, en la fecha comprendida del 21-04-04, fecha en la cual fue admitida la demanda por ante este Tribunal, hasta la fecha de la presente decisión, es decir; hasta el dieciocho (18) de agosto de 2004, a fin que este sea aplicado sobre el monto que en definitiva corresponda cancelar.
DECIMO QUINTO: Por cuanto la demandada de autos no resulto totalmente vencida, este Tribunal niega la condenatoria en costas. Así se Decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 144° y 193°
La Juez Temporal,

Abg. Maria José Carrión G.


La Secretaria,

Abg. Romina Vacca.
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior Decisión, siendo las 6:00, p.m., cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar, conforme a la Ley, previa habilitación del tiempo necesario. Conste:
La Secretaria,


Abg. Romina Vacca


MJCG/Rv.