REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2004-000805
Visto el anterior libelo de la demanda y su escrito de subsanación, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
Del cuerpo del libelo se evidencia que la Apoderada Judicial de la parte actora, señala que el domicilio de la empresa accionada CANAL 98.5 FM, se encuentra ubicado en la Ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, indicando asimismo que fue ese el lugar en donde se prestó el servicio y en donde se produjo la terminación de la relación laboral, ahora bien el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las reglas de la competencia de los Tribunales del Trabajo por el Territorio, a elección del demandante, de lo que se evidencia que ninguno de los supuestos encuadran, como para atribuirle la competencia a este Juzgado.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula las cuestiones derivadas de los conflictos de competencia, existiendo por tanto un vacio legal y en este sentido debe el Juez determinar los criterios a seguir como rector del proceso, en uso de las facultades conferidas en el artículo 11 en concordancia con lo establecido en el artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido y por todas las consideraciones precedentes y visto que el domicilio de las empresas accionadas se encuentra en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo, de igual forma visto que por delimitación territorial el Tribunal comprende para el conocimiento de la presente causa los Tribunales del Trabajo de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 1092 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales cuya delimitaciones abarca la competencia de los Municipios Simón Rodríguez, Anaco, Miranda, Monagas y Guanipa, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la referida Resolución, y en razón de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no entro en vigencia en dicha localidad, por lo que los procesos laborales deberán tramitarse conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, según se desprende de la Resolución N° 2003-00019, de fecha 06-08-03, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se Declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para seguir conociendo de la presente causa, conforme a la aludida disposición legal y a las Resoluciones ya mencionadas; en consecuencia, este Tribunal se abstiene de Admitir la presente demanda, y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez y ordena al remisión mediante oficio del presente expediente en original. Así se Decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez
Abg. María José Carrión La Secretaria
Abg. Romina Vacca
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