REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-000305
En la presente solicitud de calificación de despido presentada por el abogado ALFREDO RAMON HERRERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.762.460, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 49.978, en representación y defensa de sus intereses, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SECRETARIA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOATEGUI SOCIEDAD ANONIMA, se observa de sus actuaciones que en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004), este Tribunal previa notificación de la empresa demandada y del Procurador General del Estado Anzoátegui, practicadas por el Alguacil y certificadas por la Secretaria, celebró Audiencia Preliminar en la cual se levantó acta donde se declaró la confesión de la empresa demandada por no comparecer a la misma, señalando este Tribunal que el fallo respectivo sería publicado por auto separado.
Ahora bien, en la misma fecha supra indicada este Tribunal procedió a publicar sentencia en la cual se DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, ordenándose a la parte demandada reincorpore al trabajador accionante a sus labores habituales, como abogado, en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido, y asimismo el pago de los salario caídos dejados de percibir, cuantificados desde la fecha del lapso comprendido desde el día veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2004) fecha en que fue debidamente notificada la empresa demandada del presente procedimiento, hasta la fecha de su respectiva reincorporación a sus labores, ambas inclusive, a razón de un salario mensual de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00).
En fecha ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004), el abogado RAUL MEZA, inscrito en el inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 75.534, en representación de la empresa accionada, presentó escrito en el cual indicó haber dado cumplimiento a la sentencia reenganchando al trabajador en fecha veintiocho (28) de mayo del año en curso, y que a partir desde el dos (2) de junio del mismo año, éste no acudió más a la empresa, señalando la accionada que los días que compareció lo hizo fuera del horario establecido por la empresa, tal y como se evidencia de las planillas de asistencia presentadas por la empresa con el referido escrito.
Este Juzgado, vista la incidencia planteada, convocó a una audiencia conciliatoria, la cual se celebró en fecha veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004), oídas las exposiciones de las partes y terminado el acto conciliatorio, sin lograrse solución alguna, este Tribunal procedió fijar un término de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha del acto, a los fines de decidir sobre el conflicto planteado.
Por todas la consideraciones antes señaladas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observa de los autos que la empresa demandada dio CUMPLIMIENTO PARCIAL a la sentencia dictada por este Tribunal, en virtud que no ha hecho efectivo el pago de los salarios caídos al cual fue condenada, en consecuencia, se ordena a la SOCIEDAD MERCANTIL SECRETARIA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOATEGUI SOCIEDAD ANONIMA, a pagar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.2.233.333,33), que comprenden sesenta y siete (67) días de salario dejados de percibir por el actor, tal y como se ordena en decisión de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004).
En cuanto al trabajador accionante, alega haber sido desmejorado posterior a la reincorporación al cargo que desempeñaba y como consecuencia a ello procedió a retirarse justificadamente por considerar que fue objeto de un despido indirecto, es por lo que esta Juzgadora hace de su conocimiento que el presente procedimiento cumplió su fin el cual era calificar el despido, en consecuencia, si algo a de reclamarle a la SOCIEDAD MERCANTIL SECRETARIA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOATEGUI SOCIEDAD ANONIMA, el procedimiento idóneo será el de Cobro de Prestaciones Sociales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, Años 144 y 193.
La Juez,
Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca.
Seguidamente y en esta misma fecha, se publico la anterior decisión, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (3:26PM). Conste.-
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca.
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