REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de Agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2003-002515
En el día hábil de hoy, doce (12) de agosto de 2.004, siendo las xxxx am, comparecen espontáneamente por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por una parte, la ciudadana ZUKA BASSMAJI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-13.690.585, civilmente hábil, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.81.208, domiciliada en esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoategui, procediendo en éste acto con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILLIAMS SOTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.192.688, quien en lo adelante y para los efectos de esta Transacción se denominará LA APODERADA DEL ACTOR, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil denominada CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO C.A, (CONFURCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Doce (12) de Enero de 1.982, donde quedó anotada bajo el N° 01, tomo 2-A; quien a los efectos de la presente transacción se denominará LA EMPRESA; debidamente representada en éste acto por la Abogada en ejercicio JOHANNA RINCONES DI ROCCO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoategui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.548, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.014.924, representación esta que se evidencia del Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona del Estado Anzoategui en fecha 10 de octubre del año Dos Mil Tres (2003), donde quedó anotado bajo el N° 61, tomo 126, , de conformidad con la facultad que nos confiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, y con el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de dar por terminado el litigio planteado entre las partes y del mimo modo, evitarnos mayores gastos y perdida de tiempo de orden judicial, hemos decidido celebrar, como en efecto celebramos en éste acto, la presente transacción judicial de carácter laboral el cual se regirá por las disposiciones legales antes referidas y por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Consta del libelo de demanda que cursa en el expediente signado con el No. BP02-L 2003-0002515 por ante este Juzgado, que el ciudadano WILLIAMS SOTILLO, intentó una demanda laboral en contra de LA EMPRESA, mediante el cual reclama el pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CUATOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS Bs.32.476.778,69), por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, es decir, PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, VACACIONES ANUALES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES SOBRE VACACIONES, UTILIDADES, BONO UNICO APROBADO, BONO POR CULMINACIÓN DE OBRA, 15 SEMANSA POR 7 DÍAS, BONO DE CONTINGENCIA INDEXACION Y COSTOS Y COSTAS DEL JUICIO, encontrándose la presente causa actualmente para la fijación de la Audiencia Preliminar.. SEGUNDA: LA EMPRESA niega y rechaza enfáticamente la estimación de las cantidades alegadas por el actor por conceptos derivados de la convención colectiva petrolera debido a que a medida que se fueron causando los beneficios contractuales los mismos les eran cancelados, razón por la cual no le corresponde pago alguno al respecto. TERCERA LA EMPRESA sin embargo, para evitar mas molestias, perdida de tiempo y gastos de dinero, le ofrece en este acto a LA APODEDRADA DE EL ACTOR, por vía de Transacción la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.000.000,00), para cubrir todos y cada uno de los conceptos reclamados en su libelo de demanda, que LA EMPRESA le pudiese adeudar, incluyendo los costos y costas procésales, los Honorarios Profesionales del abogado causados con motivo del juicio, y cualquier otro gasto que se hubiese podido haber ocasionado por el presente juicio.
CUARTA: LA APODEDERADA DE EL ACTOR, tomando en cuenta el tiempo transcurrido en la presente demanda, con el fin de evitar mayor perdida de tiempo y mas gastos de dinero, acepta en nombre propio también por vía Transaccional la suma acordada de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.000.000,00), para cubrir todos y cada uno de los conceptos reclamados en su libelo de demanda, incluyendo costos y costas procésales, los Honorarios Profesionales de los abogados causados con motivo del juicio, y cualquier otro gasto que se hubiese podido haber ocasionado por el presente juicio y que LA EMPRESA pudiese adeudar y con el fin de dar por terminada el juicio que se tiene incoado en contra de LA EMPRESA. Asimismo, LA APODERADA DE EL ACTOR, conviene, en que mediante dicho pago queda satisfecha la pretensión plasmada en su demanda, y en consecuencia, queda cancelado cualquier cantidad que la empresa pudiese de alguna forma adeudar por concepto de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones anuales, bono vacacional, utilidades sobre vacaciones, utilidades, bono único aprobado, bono por culminación de obra, 15 semana por 7 días, bono de contingencia, intereses sobre prestación de antigüedad, recargo por horas extras, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas días de descanso no cancelados, Así como también queda cancelado cualquier otro concepto de naturaleza laboral no reclamado por mi representado en la presenta causa, tales como, descanso semanal trabajado, días feriados trabajados, valor de la comida por horas extraordinarias, indemnización por comisariato no disfrutado, Prima dominical, bono nocturno, Gratificación única, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional por horas extras, indemnización por Preaviso, Utilidades fraccionadas, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, fideicomiso, indemnización por retardo en el pago, así como también queda incluido en este pago la indexación que pudiese haber generado la cantidad posiblemente adeudada, los costos y costas procésales y los honorarios profesionales de los abogados causados en el presente juicio.
QUINTA: La cantidad acordada será cancelada de la siguiente manera: un primer cheque por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.400.000,00) mediante cheque N°80-75686297, girado en contra del Banco Exterior, a favor de WILLIAN SOTILLO, de fecha 11 de agosto de 2004. y un segundo cheque por la cantidad de SEIS CIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,oo) mediante cheque N°48-75686300, girado en contra del Banco Exterior, a favor de ZUKA BASSMAJI, de fecha 11 de agosto de 2004.
SEXTA: Ambas partes convienen en dar a la presente Transacción el carácter de COSA JUZGADA, en consecuencia, LA APODERADA DE EL ACTOR declara que nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA por concepto alguno derivado del juicio de Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales que actualmente cursa por ante este TRIBUNAL QUINTO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCÓNDEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI en el expediente No. BP02-L-2003-0002515, ni por ningún otra concepto, todo ello en razón de que con la presente Transacción y según las mutuas concesiones realizadas por las partes, han quedado definitivamente liquidados y satisfechos todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, así como también los costos y costas procesales y honorarios profesionales de los abogados.
SEPTIMA: Ambas partes solicitan al Tribunal de la causa, se sirva homologar la presente transacción, y en consecuencia, le imparta el carácter de Cosa Juzgada y ordene el archivo del expediente. Igualmente solicitamos se sirva expedirnos copia certificada de la presente Transacción y del auto que la homologue. Así mismo, manifestamos y ratificamos en base al articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Articulo 9 y 10 del Reglamento que la comparecencia en este acto la hacemos ambas partes y muy especialmente le actor libre de constreñimiento y coacción. Solicitamos a este tribunal se sirva expedirnos una copia certificada de la presente transacción, de la sentencia de homologación y del auto que la provee. Este Tribunal, oídas las deliberaciones de las partes de acuerdo a lo establecido en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluida la Audiencia Preliminar y terminado el presente proceso por Cobro de Prestaciones Sociales, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador: WILLIAMS SOTILLO; ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole carácter de Cosa Juzgada, se ordena el archivo del expediente. Se ordena la devolución de los escritos de pruebas presentados y sus anexos y se acuerda expedir copia certificada de la presente acta. Finalmente, el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente Acta, quedando así las partes debidamente enteradas de su contenido dándose por terminada la audiencia preliminar; siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ.
Abg. Martin Sucre.
LA SECRETARIA.
Abg. Noemi Mogna.
Apoderada de la parte Actora. La parte demandada
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