REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2004-000553
Parte Actora: SANDALIO LÓPEZ
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Abg. ROYLAND JOSE PINTO, INPREABOGADO Nro. 72.124
Parte demandada: MATERIALES Y CONSTRUCCIONES PALIS, C.A.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
El día de hoy diecisiete de Agosto de 2004, día fijado para la publicación del fallo dictado en fecha cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2004), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, a las partes involucradas en la presente causa. Compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.315; el Tribunal deja constancia en este acto que la parte demandada MATERIALES Y CONSTRUCCIONES PALIS, C.A. no compareció ni su representante legal, ni por medio de Apoderado, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley. Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a dictar sentencia de forma oral declarando la CONFESIÓN de la parte demandada, en el reconocimiento de los hechos alegados por el demandante en el libelo de demanda, la cual se traducirá al presente escrito. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a dictar sentencia definitiva, atendiendo a la confesión de la demandada de autos, en los términos siguientes:
La admisión de los hechos en el caso de marras, implica que la demandada reconoce:
1° La fecha de ingreso: Veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002).
2° La fecha de egreso: Treinta (30) de junio de dos mil tres (2003).
3° El tiempo de servicio: Diez (10) meses.
4° Salario semanal: Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).
5° Salario diario: Siete mil ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 7.142,85).
6º Motivo de la terminación de la relación laboral: Retiro justificado.
Que en la pretensión del actor en el capítulo III del libelo de la demanda, se indica claramente los conceptos demandados, la tarifa legal aplicable y la base de cálculo, lo cual arroja el resultado de los conceptos demandados de días feriados y días de descanso. En relación a las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, se limitaron a cien (100) horas extraordinarias, todo de conformidad con el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. La incidencia del total de las horas extras en el salario normal promedio diario y el salario integral, calculados por la parte actora, altera todos los cálculos de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, por lo que deberán ser ajustadas al salario que arroje la experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.
Por todas las consideraciones antes descritas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano SANDALIO LÓPEZ, plenamente identificado en autos, en contra de la empresa MATERIALES Y CONSTRUCCIONES PALIS, C.A. y verificados como han sido los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
1° Por concepto de horas extraordinarias trabajadas, que de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden únicamente al trabajador la cantidad de cien (100) horas extraordinarias por año, tomando como base el salario normal devengado por el trabajador, durante la semana respectiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, cálculo éste que será realizado por el experto.
2° Por concepto de domingos trabajados y no cancelados SETECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 714.285,00), correspondientes a 40 domingos por 2,5 días y este resultado de 100 días se multiplica por el salario diario de Bs. 7.142,85, cantidad ésta condenada a cancelar por la parte demandada.
3° Por concepto de días de descanso DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 285.714,00), correspondiente a 40 días de descanso por el salario diario de Bs. 7.142,85, cantidad ésta condenada a cancelar por la parte demandada.
4° Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días de salario que serán calculados al salario integral que calcule el experto.
5° Por concepto de indemnización de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días de salario que serán calculados sobre el salario integral que calcule el experto, tomando en cuenta las incidencias sobre el mismo.
6° Por concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado, acumulando dicha prestación mes por mes , así como los intereses que éstos produzcan a partir del tercer mes.
7° Por concepto de Utilidades fraccionadas, le corresponden al trabajador 25 días que serán calculados sobre el salario normal que calcule el experto.
8° Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, le corresponden al trabajador 5.8 días de salario por el salario normal que calcule el experto.
Para el cálculo de los conceptos de Prestaciones Sociales anteriormente mencionados, se ordena realizar una experticia complementaria de este fallo, a los fines de determinar los montos a cancelar por los conceptos demandados, conforme lo prescrito en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se designará un solo perito, para la realización de los cálculos ordenados. En lo que respecta al cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley, éste Tribunal hace la salvedad, que para el cálculo del mismo, el perito designado, deberá tomar en consideración la Tasas de Interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el inicio de la relación de Trabajo, según lo alegado por la actora en su libelo, y la fecha de culminación de la misma; el experto designado deberá tomar en consideración, las pautas legales para cada período capitalizando los intereses en los casos que no se hayan cancelado; la parte demandada suministrará al perito designado, la información que éste requiera, en el entendido, de que si se negare a dar la información solicitada la experticia complentaria del fallo, se realizará con la información que conste en autos.
Se ordena el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas por los conceptos demandados y condenados por este Tribunal, resultantes de la experticia ordenada, desde el día de hoy 17-08-04, hasta su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará medienta experiticia complementaria del fallo, la cual se debe realizar considerando: Primero: El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios sobre la cantidad arrojada por la experticia, en cuanto al pago de los conceptos demandadas; Segundo: El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad arrojada en la experticia complementaria, más los intereses por indemnización de antiguedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el Indice Inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona, en la fecha comprendida del 18-05-04, fecha en la cual fue admitida la demanda por ante este Tribunal, hasta la fecha de la presente decisión, es decir hasta el diecisiete de agosto de 2004, a fin de que este sea aplicado sobre el monto que en difinitiva corresponda a cancelar.
Declarada parcialmente con lugar la presente demanda, este Tribunal se abstiene de condenar en costas a la demandada de autos. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 144° y 193°
El Juez Temporal,
Abog. MARTIN WILFREDO SUCRE LOPEZ.
La Secretaria,
Abg. NOEMI MOGNA
Seguidamente y en esta misma fecha, se dió cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, siendo publicada previa habilitación del tiempo necesario, por el volumen de trabajo existente en este este Tribunal, siendo las 11:32, p.m., cumpliendose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar, conforme a la Ley. Conste:
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