REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2004-000559
Parte Actora: LUIS JIMENEZ
Apoderados judiaciales de la parte actora : EDUARDO ALBORNOZ, LUIS HERRERA VENTURA, TEODULO GONZALEZ Y ALFREDO CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 87.055, 98.226, 98.323, 98.163,
Parte demandada: Mantenimiento Quijada C.A.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Desconocido
Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
El día de hoy, diecinueve (19) de agosto de 2004, día fijado para la publicación del fallo dictado en fecha nueve (09) de agosto de 2004, este Tribunal observa lo siguiente: En la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 9 de agosto de 2004, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y comparecieron a la misma los apoderados judiciales de la aparte actora, LUIS HERRERA Y ALFREDO CARREÑO, Inpreabogados Nros, 98.226 y 98.163 respectivamente; la parte demandada no asistió a la audiencia Preliminar ni mediante representante legal, ni por medio de Apoderado, lo que trae como consecuencia la admisión de los hechos y la pretensión del actor CON LUGAR. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a dictar sentencia definitiva, atendiendo a la confesión de la demandada de autos, en los términos siguientes:
La admisión de los hechos en el caso de marras, implica que la demandada reconoce:
1° PRIMERA LIQUIDACION: Fecha de Ingreso 01-02-1978. Fecha de Egreso 30-04-1998. Salario Normal: Bs. 22.266,67. Salario Integral: Bs. 29.688,89. Tiempo de servicio:
20 años y 2 meses. Salario normal: Bs. 22.266,67. Salario Integral: 29.688,89.
2° SEGUNDA LIQUIDACION: Fecha de ingreso: 01-05-1998. Fecha de egreso: 20 de mayo de 2003. Tiempo de servicio: 5 años y diecinueve (19)días. Salario Básico diario: Bs. 56.833,3. Salario Integral: Bs. 66.305,55.
3° Tiempo total de servicio: veinticinco (25) años, un (01) mes y veinte (20) días.
4° Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
Que en la pretensión del actor contenido en el libelo de la demanda, se indica claramente los conceptos demandados, la tarifa legal aplicable y la base de cálculo, lo cual arroja el resultado de los conceptos demandados. Por todas las consideraciones antes descritas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano LUIS JIMENEZ, en contra de la empresa, MANTENIMIENTO QUIJADA C.A. todos plenamente identificados en autos, así mismo verificados como han sido los conceptos reclamados, menos el cálculo correspondiente al concepto de utilidad en la primera liquidación, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos;
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Primera liquidación que se debió hacer en base al contrato petrolero
01-PREAVISO
Cláusula 9ª del contrato literal (a) : La empresa garantiza a los trabajadores, lo siguiente:
1-En todo caso determinación de la relación de trabajo, la compañía pagará:
el preaviso legal a que se refieren los artículos104 y 106 de la Ley Orgánica del trabajo.
Art. 104 (c) después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (03) meses de anticipación.
3 meses x Bs. 890.666,70 Bs. 2.672.000,00
02- Antigüedad legal
Cláusula 9ª del contrato literal (b): La empresa garantiza a los trabajadores, lo siguiente:
1-En todo caso determinación de la relación de trabajo, la compañía pagará:
b) por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (06) meses de servicio ininterrumpido. Si el trabajador tiene más de tres (03) meses de servicio pero menos de seis (06), la compañía dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de salario.
615 días antigüedad legal x Bs.
600 días = 30 días x 20 años
15 días = parte infine de la cláusula 9ª del contrato literal (b)
615 días x Bs. 29.688,89 = Bs. 18.258.667,35
03- Antigüedad adicional
Cláusula 9ª del contrato literal (c): la empresa garantiza a los trabajadores, lo siguiente:
1-En todo caso determinación de la relación de trabajo, la compañía pagará:
c) por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (06) meses de servicios ininterrumpidos.
20 años x 15 dias = 300 dias
300 días x Bs. 29.688,89 = Bs. 8.906.667,00
04 Antigüedad contractual
Cláusula 9ª del contrato literal (d):la empresa garantiza a los trabajadores, lo siguiente:
1-En todo caso determinación de la relación de trabajo, la compañía pagará:
Asimismo, las empresas se comprometen a cancelar una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (06) meses de servicios ininterrumpidos. Es entendido y aceptado por las partes, que la cantidad que pudiera corresponder al trabajador por esta indemnización de antigüedad contractual, por el periodo comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de febrero de 1960, le será cancelada al final de la relación laboral.
20 años x 15 días 300 días
300 días x Bs. 29.688,39 = Bs. 8.906.667,00
05- Vacaciones
Cláusula 9ª del contrato literal (d): La empresa garantiza a los trabajadores, lo siguiente:
1-En todo caso determinación de la relación de trabajo, la compañía pagará:
Cláusula 8 vacaciones
a.- Vacaciones anuales: La compañía conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales de treinta (30) días continuos, remunerados a salario normal, de acuerdo a la definición del artículo 145 de la Ley orgánica del Trabajo. Dicho periodo comprende en todo caso, el periodo de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el trabajador según la ley Orgánica del Trabajo.
El trabajador disfrutará de veinticinco (25) días de vacaciones por lo menos, de los treinta (30) a que tiene derecho, si por voluntad propia y de común acuerdo con la compañía el trabajador se reincorpora al trabajo después de vencerse los veinticinco (25) días, la compañía le pagará el salario correspondiente por cada día de diferencia trabajado entre la fecha en que se reincorporó al trabajo y la fecha de vencimiento del período total de vacaciones, si la reincorporación es a petición de la compañía, ésta se obliga a pagarle dos (02) salarios básicos adicionales por cada día de diferencia trabajado hasta el vencimiento de los treinta (30) días.
Es entendido que si coinciden con los días normales hábiles incluidos en el período de vacaciones a que tenga derecho el trabajador según la ley, cualesquiera días de fiesta nacional de pago obligatorio, no serán considerados como parte de los días continuos de vacaciones acoradas en este literal.
Cuando el trabajador haga uso de la totalidad del período vacacional o cuando haga uso del periodo mínimo obligatorio, de acuerdo con lo establecido en esta cláusula, los días de vacaciones comprendidos en la semana en que el trabajador se reincorpore al trabajo se considerarán como días trabajados a los solos efectos de la aplicación de la cláusula 54 de esta convención.
05 días de vacaciones fraccionadas x Bs. 22.266,67 Bs.111.333,35
6.66 días de bono vacacional x Bs. 22.266,67 Bs.148.296,02
Fideicomiso Bs. 6.563.400,00
TOTAL PRIMERA LIQUIDACION Bs. 45.567.030,00
Segunda liquidación que corresponde a la aplicación de la Ley del Trabajo vigente.
Desde 01/05/1998 hasta el 20/05/03
tiempo 05 años y 19 días
salario básico mensual Bs. 1.705.000,00
salario básico diario “ 56.833,33
factor utilidad “ 9.472,22
04 meses utilidad x Bs. 3.410.000,00/360 días =Bs. 9.472,22
salario integral “ 66.305,55
Conceptos a pagar
Preaviso art. 125 L.O.T
90 días x Bs. 56.833,33 Bs. 5.114.999,70
Antiguedad art. 108 L.O.T.
(5 días/mes x 60 mes) 300 días x 66.305,55 Bs.17.811.159,00
Bonificación 20 x Bs. 66.305,55 “ 1.326.111,00
Antigüedad art. 125
30 días x 5 años = 150 días x bs. 66.305,33 “ 9.945.799,50
Fideicomiso “ 3.154.500,00
subtotal Bs…. 37.352.569.20
utilidad pendiente Bs. 2.425.200,00
Vacación año 2001-2002
50 días x Bs. 56.833,33 2.841.666,60
Bono vacacional 2001-2002 Bs. 1.705.000,00
Sueldo desde 01/05/03 hasta 20/05/03 1.136.666.60
TOTAL SEGUNDA LIQUIDACION Bs. 45.461.102.30
TOTAL GENERAL Bs. 91.028.132,00
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Por todos los conceptos por Prestaciones Sociales, indemnizaciones y demás beneficios, anteriormente desglosados y mencionados en el cuerpo del presente fallo, se condena a la empresa demandada MANTENIMIENTO QUIJADA C.A., al pago de la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES VEINTIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 BOLIVARES ( Bs. 91.028.132,00), a la parte actora y así se decide.
Se ordena el pago de los intereses de mora que haya generado las cantidades adeudadas por los conceptos demandados y condenados por este Tribunal, para lo cual se ordena una experticia complementaria del presente fallo, desde el día de hoy 23-08-04, hasta su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará considerando: El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios sobre la cantidad arrojada por la experticia, en cuanto al monto total de los conceptos condenados; El perito considerará las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad arrojada de la experticia ordenada, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el Índice Inflacionario acaecido en el país, en la fecha comprendida del 09-06-04, fecha en la cual fue admitida la demanda por ante este Tribunal, hasta la fecha de la presente decisión, es decir hasta el 23 de Agosto de 2004, a fin de que este sea aplicado sobre el monto que en definitiva corresponda a cancelar.
Declarada Parcialmente con lugar la presente demanda, este Tribunal se exime de condenar en costas a la demandada de autos. Así se Decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 194 ° y 145°
El Juez
Abg. MARTIN WILFREDO SUCRE LOPEZ.
La Secretaria,
Abg. NOEMI MOGNA.
Seguidamente y en esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, siendo publicada previa habilitación del tiempo necesario, por el volumen de trabajo existente en este éste Tribunal, siendo las 5:32, p.m., cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar, conforme a la Ley. Conste: La Secretaria.
Abg. Noemi Mogna
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