REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2004-000580
Parte Actora: Reinaldo Rafael Velásquez
Abogado Asistente de la parte actora: Eudedy Antonio Guarimata, Inpreabogado Nº 82.315
Parte demandada: Hotel Punta Palma C.A.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Luís Villarroel, Inpreabogado Nº 63.175.
Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
El día de hoy, Veinte (20) de agosto de 2004, día fijado para la publicación del fallo dictado en fecha diez (10) de agosto de 2004, este Tribunal observa lo siguiente: En la Audiencia Preliminar efectuada en fecha diez (10) de agosto de 2004, anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y comparecieron por la parte actora ciudadano REINALDO VELASQUEZ, asistido de los abogados ROYLAND PINTO y EUDEDY GUARIMATA, Inpreabogados Nros, 82.315 Y 72.124 respectivamente, así mismo compareció el Abogado LUIS VILLARROEL, Inpreabogado Nº 63.175, alegando su condición de Apoderado Judicial de la empresa HOTEL PUNTA PALMA; así mismo, vista la solicitud que se declare confesa a la parte accionada, petición efectuada por la parte actora, en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia que el Abogado LUIS VILLARROEL, no poseía la cualidad para representar a la empresa, en virtud de no presentó el poder que lo acredita como representante de la misma, aunado al hecho que transcurrió íntegramente el lapso concedido en dicha audiencia para subsanar la confusión planteada, en razón de lo antes expresado, este Tribunal considera, que la empresa demandada HOTEL PUNTA PALMA, C.A., no asistió a la audiencia Preliminar mediante representante legal, ni por medio de Apoderado, lo que trae como consecuencia la admisión de los hechos. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a dictar sentencia definitiva, atendiendo a la confesión de la demandada de autos, en los términos siguientes:
La admisión de los hechos en el caso de marras, implica que la demandada reconoce:
1° Fecha de ingreso: 15 de Marzo de 1999.
2° Fecha de egreso: 26 de Mayo de 2003.
3° Tiempo de servicio: Cuatro (04) años, Dos (02) meses y Once (11) días.
4° Salario Promedio Diario: Bs. 24.333,33
5º Salario Normal Promedio Diario: Bs. 31.836,10.
6º Salario Integral: Bs. 41.233,74.
7º Diferencia de Salario para el cálculo de las Prestaciones Sociales: Bs.
16.900,41 (Bs. 41.233,74 – 24.333,33).
7º Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
Que en la pretensión del actor en el Capítulo III del libelo de la demanda, se indica claramente los conceptos demandados, la tarifa legal aplicable y la base de cálculo, lo cual arroja el resultado, de los domingos trabajados y los días de descanso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 212 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, además del cálculo de las Prestaciones Sociales.
Por todas las consideraciones antes descritas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano REINALDO RAFAEL VELASQUEZ, en contra de la empresa HOTEL PUNTA PALMA, C.A., todos plenamente identificados en autos, así mismo verificados como han sido los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes montos;
1° Por concepto de Domingos trabajados , de conformidad con lo establecido en el artículo 212 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, correspondiente a 185 domingos multiplicado por 1,5 días y el resultado es de 277,5 días multiplicado por un salario de Veinticuatro Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 24.333,33) equivalente a la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.752.499,07).
2° Por concepto de días de Descanso, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de 185 días multiplicado por Veinticuatro Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 24.333,33) lo que equivale a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.501.666,05).
3° Por concepto de indemnización Sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde sesenta (60) días, multiplicado por Dieciséis Mil Novecientos Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.16.900,41) equivale a la cantidad de UN MILLÓN CATORCE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.014.024,60).
4° Por concepto de Indemnización de Antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde Ciento veinte (120) días, multiplicado por Dieciséis Mil Novecientos Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.16.900,41) equivale a la cantidad de DOS MILLONES VEINTIOCHO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.028.049,20).
5° Por concepto de Antigüedad, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde Doscientos Veinte (220) días, multiplicado por Dieciséis Mil Novecientos Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.16.900,41) equivale a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHIO MIL NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.718.090,60)
8° Por concepto de Antigüedad Acumulada (Adicional), según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde ocho (08) días, multiplicado por Dieciséis Mil Novecientos Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.16.900,41) equivale a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 135.203,28).
Por conceptos de Diferencia de Prestaciones Sociales, domingos y días feriados anteriormente mencionados y desglosado en el cuerpo del presente fallo, se condena a la empresa demandada HOTEL PUNTA PALMAC.A., al pago de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS ( Bs. 18.149.532,40), a la parte actora y así se decide.
En lo que respecta al calculo de los intereses sobre la prestación de Antiguedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se designará un solo perito, quien deberá tomar en consideración la Tasas de Interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuanta el inicio de la relación de Trabajo, según lo alegado por el actor en su libelo, y la fecha de culminación de la misma establecida por este Tribunal; El experto designado deberá tomar en cuenta, las pautas legales para cada período capitalizando los intereses en los casos que no se hayan cancelado; la parte demandada suministrará al perito designado la información que este requiera, en el entendido de que si se negare a dar la información solicitada la experticia complentaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.
Se ordena el pago de los intereses de mora que haya generado las cantidades adeudadas por los conceptos demandados y condenados por este Tribunal, resultantes de la experticia ordenada, desde el día de hoy 20-08-04, hasta su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará considerando: El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios sobre la cantidad arrojada por la experticia, en cuanto al monto total de los conceptos condenados; El perito considerará las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad arrojada de la experticia ordena, mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el Índice Inflacionario acaecido en el país, en la fecha comprendida del 26-05-04, fecha en la cual fue admitida la demanda por ante este Tribunal, hasta la fecha de la presente decisión, es decir hasta el 20 de Agosto de 2004, a fin de que este sea aplicado sobre el monto que en definitiva corresponda a cancelar.
Declarada con lugar la presente demanda, este Tribunal condena en costas a la demandada de autos. Así se Decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 194 ° y 145°
El Juez
Abg. MARTIN WILFREDO SUCRE LOPEZ.
La Secretaria,
Abg. NOEMI MOGNA.
Seguidamente y en esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, siendo publicada previa habilitación del tiempo necesario, por el volumen de trabajo existente en este éste Tribunal, siendo las 9:32, p.m., cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar, conforme a la Ley. Conste: La Secretaria,
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