REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinitres (23)de Agosto de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2004-000274
En el día hábil de hoy, veintitres (23) de Agosto de dos mil cuatro (2004), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 PM.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto, por el alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, comparecen ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ddel Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos, Humberto Omaña, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el 5372, titular de la cédula de identidad Nº 1.408.395, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL RODRÍGUEZ E LUCENTINE C. A., (RODELCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 10, Tomo IV, en fecha 9 de mayo de 1.977, por una parte; y por la otra, la Ciudadana Mena Luisa García González, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 631.674 de este domicilio, asistida por el Dr. GUSTAVO ANTONIO SOSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.334 de este domicilio, y bajo la mediación y la conciliación sugerida por el titular de este Despacho, conforme al artículo 133 de la la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de mutuo y amistoso acuerdo exponen: a los fines de dar por terminado el presente juicio y conforme a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, hemos convenido en celebrar, como en efecto formalmente celebramos la presente transacción de carácter laboral, conforme a los términos siguientes: PRIMERO: La Ciudadana Mena Luisa García González, antes identificada, en la demanda que tiene incoada ante este Tribunal, según expediente Nº BPO2-L-2004-000274, manifiesta que inició sus relaciones laborales con la Sociedad Mercantil COMERCIAL RODRÍGUEZ E LUCENTINE C.A., (RODELCA) el 1º de mayo de 1.993 y que fue despedida el 18 de octubre de 1.996, por cuya razón solicitó la calificación de su despido ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedimiento que le fue favorable y concluyó definitivamente el 24 de marzo del año 2003, cuando la accionada persistió en el despido, fecha esta que tomó como fin de la relación laboral. Sobre esta base reclama los siguientes conceptos: a) Compensación por transferencia, por Bs 1.200,000,oo; b) indemnización de antigüedad al 18-06-97, por Bs. 2.065.114,80. c) intereses sobre la suma adeudada por estos conceptos por Bs. 220.333,20. La suma de estos conceptos la estima en la cantidad de Bs. 3.485.448,oo; d) intereses sobre suma adeudada por Bs. 21.422.661,79; e) antigüedad a partir del 18 de junio de 1.997 Bs. 4.728.815,80; f) intereses generados sobre la anterior diferencia de antigüedad, adeudada Bs. 1.047.360,58; g) intereses sobre antigüedad nuevo régimen, Bs. 14.106.299,21; h) utilidades vencidas pendientes, Bs. 1.610.562,40; i) diferencia en vacaciones vencidas y bono vacacional pendiente de pago, Bs. 3.099.164,31; j) diferencia sobre vacaciones fraccionadas Bs. 222.598,24; k) bono vacacional fraccionado Bs.204.464,73; l) diferencia en salarios caídos pendientes de pago, Bs. 743.000,70; m) indemnización de antigüedad Bs. 2.581.393,50 n) diferencia por indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. 740.750,70; ñ) intereses generados sobre diferencia en utilidades, vacaciones, bono vacacional, salarios caídos, indemnizaciones de antigüedad y preaviso pendientes de pago Bs. 2.038.088,17; o) comisiones pendientes de liquidar Bs. 895.095,42; p) cotizaciones al Seguro Social Obligatorio, paro forzoso y ahorro habitacional; y q) daños y perjuicios por Bs. 29.910.445,50. El total de todos los conceptos reclamados alcanza a un total de Bs. 86.836.149,05. SEGUNDO: La Sociedad Mercantil COMERCIAL RODRÍGUEZ E LUCENTINE C.A., (RODELCA), antes identificada, niega que deba los conceptos arriba reclamados por la expresada cantidad de ochenta y seis millones ochocientos treinta y seis mil ciento cuarenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 86.836.149,05).y mucho menos que la relación laboral haya sido el 24 de marzo del año 2003. No obstante lo expuesto y por cuanto en ambas partes priva la voluntad de ponerle fin a este juicio, transamos esta reclamación por los conceptos referidos en la cláusula anterior y que damos aquí por reproducidos, en virtud de lo cual acepta pagarle a la reclamante la cantidad de dieciséis millones quinientos mil bolívares (Bs.16.500.000,oo), quien manifiesta expresamente su aceptación. Y conformidad en este acto. .TERCERO: Lo correspondiente a honorarios profesionales y demás gastos, serán por cuenta de cada una de las partes. A su vez, la reclamante antes identificada, manifiesta haber recibido de la demandada la cantidad de quinientos mil de bolívares (Bs. 500.000,oo) a cuenta de lo convenido en esta transacción y el saldo deudor lo recibe en este mismo acto en cheque girado a su nombre contra el Banco de Venezuela, Agencia de Lecherías, por la cantidad de dieciséis millones de bolívares sin céntimos (Bs. 16.000.000,oo), como cancelación definitiva y total de todos los conceptos reclamados y que se transan en este acto. Por tanto, la Ciudadana Mena Luisa García González, libera a la Sociedad Mercantil COMERCIAL RODRÍGUEZ E LUCENTINE C.A, (RODELCA). de toda la reclamación que consta en su demanda y así lo declaran y hacen constar ambas partes, y a su vez declaran que nada quedan a deberse por los conceptos reclamados y que se convienen en esta transacción, ni por ningún otro derivado de la relación de trabajo que mantuvieron. CUARTO: Con la presente transacción queda definitivamente terminada la reclamación, sin que ninguna parte pueda reclamarle a la otra ningún concepto derivado de la misma, pues ambas partes reconocemos la fuerza de la cosa juzgada a que se contraen el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 1713 del Código Civil. Por lo tanto, rogamos al Tribunal que homologue el presente acuerdo, le imparta su aprobación y nos expida copia certificada a cada uno de los participantes en esta transacción y ordene el archivo del expediente. con todas sus resultas. En este estado, por cuanto se llegó a un acuerdo, el Juez da por concluido el presente Proceso, incoado por la ciudadana MENA GARCIA; y por cuanto, el mismo no vulnera derechos irrenunciables ni normas de Orden Público, de la extrabajadora, identificado en autos; HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la misma, dándose carácter de cosa juzgada, a la presente transacción. Este Tribunal ordena el archivo del presente expediente. Finalmente, el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta, quedando las partes debidamente notificadas de su contenido, dándose por cerrado el acto; siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó, conformes firman:
EL JUEZ
Abg. Martín Sucre López
La Secretaria.
Abg. Noemí Mogna
Apoderado de la parte actora.
Apoderado de la parte demandada.
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