REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: BP02-L-2004-000737
Visto el anterior libelo de demanda incoado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRITO y EDWARDS BENCOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.870 y 95.462, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN GARCIA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 13.565.125, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, en contra de las empresas G.B.C INGENIEROS CONTRATISTAS S.A y solidariamente PETROLERA AMERIVEN S.A; visto asimismo, que por auto de fecha catorce (14) de julio del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal se abstuvo de admitirlo en virtud de haberse detectado la omisión del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que no se indicaron los datos concernientes al Nombre y Apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de las empresas demandadas, a los fines de fijar el cartel de notificación, como lo exige la Ley y evitar vicios procesales; es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara INADMISIBLE, el libelo bajo estudio por cuanto, el demandante no cumplió con subsanar, bajo los términos indicados por este Juzgado. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez
Abg. Martín Sucre López. La Secretaria,
Abg. Noemí Mogna.
MSL/NM/mr.-
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