REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-S-2003-001153
Se contrae el presente expediente a una calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Juan P. Gomes, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de la Cedula de Identidad numero 2.827.866, en contra de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente bajo la denominacion de PDVSA Petroleo y Gas S.A., por documento inscrito en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16-12-1978, bajo el número 26, Tomo 127-A segundo, cuyo documento constitutivo-estatutos ha sufrido diversas reformas, siendo al última de ellas la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre del 2002, bajo el numero 60 del año 2002, tomo 193-A Sgdo; en la cual solicita sea calificado su despido en virtud de haber sido despedido injustificadamente por la demandada.

Habiéndose admitido en fecha 16 de julio de 2003 (Folio 4), la presente solicitud por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de esta Circunscripcion Judicial y, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal por sorteo de distribucion, quien suscribe se avocó al conocimiento de la misma y, fijó la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, procediéndose a notificar tanto a la demandada Petróleos de Venezuela S.A., como al Procurador General de la Republica, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar. Y, habiéndose cumplido con dichas formalidades antes de la celebración de la referida audiencia preliminar comparecio en fecha 19-07-2004, la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A., a través de su apoderado judicial PATRICIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 85.127, quien luego de una serie de disquisiciones pide al Tribunal sea declarada la falta de jurisdicción en virtud de poseer el actor reclamante inamovilidad laboral tal como él lo señaló por ante la Inspectoria del Trabajo (Folios 42 -78)

Revisado como ha sido el contenido de los documentos acompañados, asi como la copia certificada del expediente administrativo que fuere consignada, se evidencia que el actor al momento de ampararse por ante el ente administrativo –Inspectoría del Trabajo- mediante un extenso escrito señala que es “…un promovente del sindicato de formación “Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL)” y por ende protegido por la inamovilidad consagrada en las disposiciones…”. y solicita su reenganche y pago de salarios caídos a la demandada por estar protegido por la inamovilidad laboral prevista en el articulo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue debidamente admitida por el Inspector del Trabajo en fecha 08-07-2004 (Folio 55).

Ahora bien, nuestra Constitución Nacional consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo y la libertad sindical, entre otros, dando paso así a las instituciones de la estabilidad e inamovilidad laboral, previstas y desarrolladas jurídicamente en la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se establece la manera de tramitarse los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos y, por cuanto tanto la estabilidad absoluta o inamovilidad, protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, no pudiendo ser relajada de manera alguna, en virtud que ella responde a una protección especialísima por parte del Estado hacia los trabajadores; ya que a diferencia de la estabilidad relativa, ésta puede ser sustituida con la cancelación de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo, quien aquí decide considera que prevalece la estabilidad absoluta sobre la estabilidad relativa, aún cuando ambas tienen su fundamento en principios y normas constitucionales; y su base en lo establecido en los convenios 87 y 98 emitidos por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajado (OIT), dirigidos el primero a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación; y el segundo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva. Y siendo que la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su articulo 449: “Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo…” evidenciándose de la norma parcialmente transcrita que, el legislador le atribuyo a la Administracion Pública a través de la Inspectoria del Trabajo el conocimiento de los procedimientos dirigidos a garantizar el fuero sindical de los directivos y promotores de un sindicato ; conforme al procedimiento previsto en el articulo 453 y siguientes de la referida Ley Organica del Trabajo y, le asignó al Poder Judicial el conocimiento de la calificacion de despido que protege la estabilidad relativa, y siendo que estos dos procedimientos no podrían ir juntos por corresponder a diferentes jurisdicciones - administrativa y judicial - teniendo ambos el mismo fin, es decir, la calificación de un despido, el reengache y pago de salarios caídos y, encontrándonos frente a un trabajador que, interpuso sendas calificaciones de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante el Inspector del Trabajo así como por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; señalando primariamente la protección de los Tribunales invocando la estabilidad laboral prevista en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; y actualmente en la Ley Organica Procesal del Trabajo en sus articulos 187 y siguientes de la Ley Organica Procesal del Trabajo y, con posterioridad con el fin de garantizar su permanencia en el puesto de trabajo consideró más beneficiosa la protección del Estado a través del procedimiento administrativo de fuero sindical acogiéndose a ello y, a los fines de evitar decisiones contradictorias y, partiendo del viejo aforismo jurídico que a confesión de parte relevo de prueba, a juicio de quien decide, es el Inspector del Trabajo el facultado para calificar el referido despido por prevalecer la estabilidad absoluta sobre la relativa, no teniendo quien suscribe jurisdicción para conocer del presente caso por lo que lo procedente es y así lo hace en este acto declarar su FALTA DE JURISDICCION para conocer el presente asunto, conforme lo prevé el articulo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, conforme lo prevé el artículo 95 de la Ley Organica de la Procuraduria General de la República ORDENA notificar a dicho ente de la presente decisión.Remítase el expediente y líbrense los oficios ordenados.
El Juez



María Auxiliadora Chávez Rodriguez
La Secretaria



María Carmona
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria

María Carmona