REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Diecisiete de Agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: BH0A-L-2002-000054

Por cuanto este Juzgador observa que la parte actora a través de su apoderado Judicial pretende mediante su acción interpuesta ante el tribunal suprimido Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la nulidad del acto administrativo, suscrito ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, y como consecuencia de esa declaratoria de nulidad pretende la actora, se le conceda el derecho a la jubilación que a su parecer entre otros conceptos le corresponde. Asimismo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la parte demandad realizó ciertas consideraciones en cuanto a la prescripción y la falta de competencia de éste Tribunal, además de haber consignado con su escrito de promoción de pruebas el acta suscrita entre la demandante y la empresa demandada homologada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto La Cruz. Constatado lo anterior este Juzgado observa que al respecto la Sala Constitucional profirió fallo Nº 1318, de fecha 28 de Agosto de 2001, con ponencia del magistrado Antonio J. García, en el caso Nicolás José Alcalá Ruiz & Transporte Iván Compañía Anónima, con carácter vinculante para todo los órganos jurisdiccionales de la República, en el cual determinó que la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los Actos Administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo le corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos que a continuación transcriben:
“En consecuencia deberá prevalecer el presente criterio lo que implica que en el futuro los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorias del Trabajo, por ser estos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios…(sic)…” “…(sic)…En tal virtud, los juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de la efectiva administración de justicia”
Potestad esta que ha venido sosteniendo la referida sala, en diversos fallos proferidos en fecha 20 de Noviembre de 2002, en el caso del Recurso de Revisión propuesto por el ciudadano Ricardo Baroni Uzcategui; Sentencia Nº 2822/2003, en el expediente Nº 03/1326 proferida en fecha 28 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado de Antonio J. García García, caso SHRM de Venezuela contra Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Como se desprende de lo trascrito anteriormente, los referidos fallos establecen de forma precisa que la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa tiene la potestad de resolver los conflictos que surjan con motivo de tales nulidades.
De igual manera en reciente decisión de fecha 24 de marzo de 2004, de la Sala Constitucional (Accidental), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se establece que las demandas de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, emanado de una Inspectoría del Trabajo, compete a los Tribunales de lo contencioso administrativo.
Por todas las consideraciones precedentes y dado el carácter vinculante de los fallos proferidos por la Sala Constitucional, y partiendo del hecho que la competencia es de orden público, pudiendo ser declarada aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, es por lo que este Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Su Incompetencia para conocer de la Nulidad de las Resoluciones en los términos planteados, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Ordena remitir las presentes actuaciones bajo oficio al referido Juzgado de conformidad con lo prescrito en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fallos antes referidos. Líbrese Oficio Así se decide.
Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004). Años: 194° Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. SERGIO MILLAN CHARLES
LA SECRETARIA

ABG. MARIBI YANEZ NUÑEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIBI YANEZ NUÑEZ