REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veinte de Agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: BH05-L-1999-000007
Visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio Luis J. Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.175, de fecha 19-08-04, donde alega que la empresa HOTEL PUNTA PALMA C.A., hizo efectivo a la ciudadana MORELBA AGUIAR parte demandante en la presente causa, el corte por concepto de Antigüedad y Compensación previsto en los artículos 666 y 667 Ley Orgánica del Trabajo, en el mes de septiembre de 1997, según comprobante de egreso N° 7661 que acompaña al escrito y además solicita se ordene a la Experta Contable se dirija a la empresa para recabar en los libros de contabilidad la información fidedigna, para que de esa manera ajuste las cantidades que conforman la experticia.
Al respecto este Tribunal observa:
Habiendo quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Febrero del 2004, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana MORELBA ROSA AGUIAR SIFUENTES, contra la empresa HOTEL PUNTA PALMA C.A., por cobro de prestaciones sociales y habiéndose ordenado en el mencionado fallo la práctica de una experticia complementaria del fallo, es decir, desde el día 07 de enero de 2000 fecha de admisión de la demanda hasta el día 17 de febrero de 2004 fecha esta ultima de la decisión in comento, siendo consignada en fecha 21 de julio de 2004 por la experta IRIS TRIANA RODRIGUEZ en la cual se establece que la cantidad definitiva a cancelar por la empresa demandada por aplicación de la indexación ordenada, asciende a la suma de TREINTA MILLONES, CIENTO TRES MIL, QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.103.522,77). En fecha 4 de Agosto del presente año el mismo Juzgado de Juicio dicta Auto ordenando la remisión de la presente causa a la unidad de recepción y distribución de documentos a los fines de que a su vez sea remitida al Tribunal Transitorio de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que corresponda por distribución, por cuanto se encontraba vencido el lapso para la impugnación de la experticia complementaria del fallo, correspondiendo a este Tribunal el presente expediente por lo cual en fecha 6 de agosto de 2004, se le dio por recibido.
En base a lo expuesto este Tribunal decide:
PRIMERO: Que del análisis realizado al comprobante de egreso N° 7661, consignado con escrito presentado por el abogado en ejercicio LUIS J. VILLARROEL en fecha 19 de Agosto de 2004 no se observa que el mismo allá sido firmado por la ciudadana MORELBA ROSA AGUIR SIFUENTES parte demandante en la presente causa, por lo que este Tribunal no puede dejar constancia de lo explanado por el solicitante en su escrito. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Con respecto a la solicitud de que este Tribunal ordene a la experta contable a que se dirija a la empresa a los fines de recabar la información de los libros de contabilidad de la empresa, este Tribunal considera que el lapso para impugnar la experticia complementaria del fallo ha precluido, sobre este particular cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de junio de 2001 a tenor del cual sobre las impugnaciones de las experticias complementarias se estableció que “...….el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, pero que la norma señalada no establece un plazo para impugnar y que por analogía hay que aplicar el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo código referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos”. Igualmente, la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 10 de Abril de 2003 establece que “…la parte interesada puede reclamar la experticia complementaria del fallo ante el Juez de la Ejecución en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) días siguientes…”. Y en Sentencia de fecha 16 de Junio de 2003, reitera su criterio cuando decide al respecto a la experticia complementaria del fallo referente a la impugnación de la misma “ …se realizara el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes puede reclamarse contra la decisión del experto…”. Sobre la base del criterio jurisprudencial transcrito este Sentenciador establece la improcedencia de tal petición con respecto a la experticia, solicitada por el Apoderado de la Empresa demandada en vista de su extemporaneidad. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ TEMPORAL
Abog. Sergio Millán Charles
LA SECRETARIA
Abog. Maribí Yánez Núñez
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