REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PrimeroTransitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH05-S-2001-000013
PARTE DEMANDANTE: YOHANNIS JOSÉ GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.342.638.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AURELIO SOLÉ y EVA GONZÁLEZ, Inpreabogados No.67.260 y 31.376, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, inscrito por ante el Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el No.49, folios 147 al 155, Protocolo primero, tomo 12, segundo trimestre, en fecha 20 de septiembre de 1991.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS SIFONTES BRITO y GIOVANNI NOBILE, Inpreabogados No.33.212 y 82.268, respectivamente.
PRIMERO
Se inicia el presente procedimiento por demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos admitida el 12 de septiembre de 2.001, por la cual la actora sostiene que prestaba servicios como secretaria para la empresa accionada, devengando un salario de Bs.380.250 mensuales, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y 3:00 p.m. a 7:00 p.m., desde el día 9 de agosto de 1995 hasta el 15 de agosto de 2001, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por el ciudadano EDGAR AGUIRRE, Jefe de personal de la empresa demandada.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el instituto accionado reconoció la relación laboral con la accionante, señalando como fecha de ingreso el día 9 de agosto de 1995 y no el día 10 del mismo mes y año como adujo la demandante; coincidiendo en señalar como horario de trabajo dentro del señalado ente, el indicado por la trabajadora actora, así como también el cargo por ella aducido; conviniendo en que el salario de la demandante era de Bs. 228.150, en contraposición con el alegado por la actora de Bs. 380.250,00 y que el despido de la trabajadora lo fue efectivamente en fecha 15 de agosto de 2001, alegando como causal para proceder a tal despido el incumplimiento reiterado del horario de trabajo por parte de la demandante, conforme a lo previsto en el artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que en los días 17 de julio, 20 de julio, 8 de agosto, 9 de agosto y 13 de agosto, todos del año 2001, la trabajadora tuvo un incumplimiento reiterado de su horario de trabajo, específicamente a la hora de entrada, cual era a las 8:00 a.m. y 3:00 p.m.
Conforme fuera dada la contestación, aprecia quien aquí decide que en la presente causa, es admitida la relación laboral, así como la fecha de terminación y el horario de trabajo de la accionante, quedando controvertidos los hechos referentes a la fecha de inicio, al salario real devengado por la demandante y el carácter justificado o injustificado del despido del cual fuera objeto la trabajadora accionante en fecha 15 de agosto de 2001 y, por ende los supuestos de hecho que dieron origen al mismo.
Establecidos como han sido los hechos admitidos y controvertidos en la caso bajo estudio este Juzgador a los fines de establecer la carga de la prueba deja sentado que por tratarse de un procedimiento de calificación de despido, toca al patrono accionado la demostración de los supuestos de hecho por él invocados para la procedencia de la causal de despido alegada.
A continuación se valoran las pruebas que fueron promovidas en el caso sub iudice:
La PARTE DEMANDADA acompañó a su escrito de contestación de la demanda los documentos siguientes:
Marcada A-1, copia debidamente sellada en señal de recibido por el suprimido juzgado del trabajo en la que se evidencia que el patrono accionado, en tiempo hábil para ello, participó al juzgado de estabilidad laboral expresando los motivos por los cuales procedió a despedir a la accionante en esta causa, la señalada documental fue impugnada por la representación judicial de la accionante, expresando que “…impugno mediante este mismo acto (sic) lo contenido en las documentales anexas al escrito de contestación de la demanda, y marcadas con las letras A-1 y A-2, las cuales rielan en los folios 24 y 25 y su vuelto respectivamente por ser falso lo afirmado…”, al respecto observa este sentenciador que la marcada A-1 se trata de una documental emanada del patrono demandado, por la cual participa al Tribunal de Estabilidad Laboral el despido de la trabajadora. El referido instrumento a juicio de quien decide, por su condición de documento privado con fecha cierta de recepción por parte del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 22-8-2001, merece pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que el patrono accionado dio cumplimiento a las obligaciones que le imponía la Ley de participar el despido dentro del lapso del los 5 días hábiles siguientes de haberlo efectuado, con lo cual desvirtuó la presunción de despedir injustificadamente a la accionante Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada A-2, promovió dos (2) tarjetas signadas con el número 15, en las que se lee el nombre de la demandante y en las cuales, en las líneas referentes al mes, puede leerse en una “julio 2001” y en la otra “agosto 2001”. La documental correspondiente al mes de julio de 2001 no aparece suscrita; en tanto que la documental correspondiente al mes de agosto de 2001 si se encuentra suscrita por la accionante y no obstante que la parte actora además de la manifestación de impugnación referida anteriormente con respecto a la instrumental A-1 y también con respecto a la instrumental A-2, nuevamente manifestó su intención de impugnarlas sin llegar a concretar tal medio de ataque, al no especificar las razones de dicha impugnación, limitándose simplemente a expresar que “…impugno mediante este mismo acto en su contenido y firma (sic) la documental anexas (sic) al escrito de contestación de la demanda, y marcada con la letra A-1, por no corresponder la firma al que suscribe dicha documental…”, se observa que nuevamente la coapoderada actora ataca una vez más de manera imprecisa, en el último párrafo de su diligencia fechada el 9 de noviembre de 2001 la primera instrumental marcada A-1, esta vez bajo el alegato de no corresponder la firma al que suscribe (sic) dicha documental, lo cual francamente hace incomprensible para este Juzgador el medio de ataque utilizado contra la referida instrumental (A-1) a la que previamente, se le atribuyó todo el valor el valor probatorio. Observa este Sentenciador que no obstante lo precedentemente expresado la tarjeta correspondiente al mes de julio de 2001 no aparece suscrita por la demandante GONZÁLEZ YOHANNIS, por lo cual a la misma no puede atribuírsele valor probatorio alguno en atención al principio de no poderse constituir prueba a su favor, en razón de lo precedentemente establecido a la tarjeta de control de entrada de personal correspondiente al mes de agosto de 2001 se le atribuye , como ya se hizo, pleno valor probatorio y de ella se evidencia que el día 8 de agosto de 2001 la actora entró a laborar a las 8:06 a.m., el día 9 de agosto entró a las 8:13 a.m. y el día 13 de agosto ingresó a su sitio de trabajo a las 8:10 a.m. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de su derecho a ello en la forma siguiente:
LA PARTE ACCIONADA promovió las pruebas siguientes:
Invocó el mérito favorable de los autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, tal y como en fallos anteriores ha sido dictaminado por este Tribunal, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Promovió LAS DOCUMENTALES siguientes:
Ratificó el mérito probatorio que deriva de las tarjetas originales de entrada y salida asignadas a la accionante y acompañadas al escrito de contestación a la demanda, marcada con la letra A-2 y sobre cuyo valor probatorio este Juzgador ya precedentemente se ha pronunciado Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada W-1, copia al carbón de recibo de pago correspondiente del período del 16 de julio de 2001 al 31 de julio del mismo año, en el que se evidencia que por concepto de 28 minutos de retraso, le fueron descontados de su salario quincenal a la actora, la cantidad de Bs. 1.616,07. Documental que merece pleno valor probatorio por no haber sido desconocida por la parte demandante Y ASÍ DECLARA.
Marcada W-2, copia al carbón de planilla del salario correspondiente a la primera quincena del mes de agosto de 2001, del cual en el decir del promovente, se evidencia que el salario de la demandada asciende a la suma de Bs. 228.150,00. Tal documental por no haber sido desconocida merece pleno valor probatorio y a juicio de quien decide de ella, a diferencia de lo que señala la promovente, solo se demuestra el hecho de que en esa quincena la demandante percibió como salario la suma de: Bs. 114.075,00, por concepto de sueldo quincenal y previas las deducciones de Bs. 25.824,96, se le entregó la suma de Bs. 88.250,00; tal información será eventualmente tomada en cuenta por este Tribunal en caso de ser declarada con lugar la solicitud incoada a los fines de la determinación de la indemnización de salarios caídos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Promovió la INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede del Instituto Politécnico Santiago Mariño, la cual se llevó a cabo en fecha en fecha 27 de noviembre de 2001. Tal inspección por ser la constatación directa del Juzgador de tales hechos, merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia que: en la recepción de las instalaciones del instituto se encuentra un reloj de control de asistencia; que igualmente existe un casillero de tarjetas en un orden numérico donde se aprecia la hora de entrada y salida en el mes; que existen en dicho casillero, varias tarjetas de color amarillo, las cuales están identificadas con números, nombre y mes y un sello húmedo en el que se lee Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño; que tales tarjetas tienen las mismas características de las que fueron consignadas en el presente expediente; constituido el Tribunal en la oficina de personal del Instituto, se aprecia de las nóminas de pago de la primera quincena del mes de julio del año 2000, un sueldo de Bs. 95.062,50 quincenal, menos deducciones de Bs. 4.179,76, percibiendo como suma final la cantidad de Bs. 90.872,74; para la segunda quincena de dicho mes según manifestación del notificado, se produjo un aumento salarial por convención colectiva del 20%, por lo que la trabajadora recibió la suma quincenal de Bs. 143.541,48 Y ASÍ SE DECLARA.
La PARTE ACTORA, por su parte, promovió las siguientes pruebas:
Reprodujo el mérito favorable de autos y sobre cuyo valor como promoción ya precedentemente se pronunció este Tribunal Y ASÍ SE DECLARA.
Promovió la testimonial del ciudadano CARLOS E MEDINA HERRERA, a los fines de que reconozca en su contenido y firma la documental que se anexa al escrito de pruebas marcada con la letra A, la cual fue reconocida por ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en razón de ello la misma merece pleno valor probatorio a los fines del presente caso y de ella se desprende que el señalado ciudadano hace constar que en fecha 17 de julio de 2001 atendió en su consulta a José Hernández, hijo de la demandante, no especificándose la hora a la que fue atendido Y ASÍ SE DECLARA.
Promovió LA EXHIBICIÓN de las documentales que señala como acompañadas en copia fotostática marcadas con las letras A y B, al escrito de promoción de pruebas. Al efecto se observa que el acto de exhibición se llevó a cabo el día 27 de noviembre de 2001 y a él no compareció la parte accionada, en razón de lo cual el promovente de la misma solicito las consecuencias a que se contrae el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por no haberlas exhibido. Observa este Juzgador que la documental A, es emanada de un tercero, en este caso el ya referido testigo de ratificación, CARLOS E. MEDINA HERRERA, y con valor probatorio para la causa bajo estudio, por lo que se hace inoficioso e innecesario pronunciarse sobre un segundo valor probatorio de este instrumento. En relación con la documental marcada B, se aprecia que se trata de un documento original emanado del propio patrono accionado y cuyo valor probatorio deriva del hecho de no haber sido desconocida por éste, por lo que al igual que la instrumental anterior este Sentenciador considera inoficioso pronunciarse sobre un segundo valor probatorio derivado de la circunstancia arriba anotada Y ASÍ SE DECLARA.
Promovió LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos IVETTE PINTO, JUAN CARLOS CELTA, ARQUÍMEDES CEDEÑO, EMIRSE BONILLO, YANNY BASTARDO, EULOGIO OLIVEROS y YAMILET VELÁSQUEZ. De ellos solo rindió declaración el ciudadano EULOGIO RAFAEL OLIVERO MILLÁN, cuyos dichos merecen valor probatorio por su condición de Profesor del instituto universitario demandado, lo cual lo ubica en contacto directo con los hechos sobre los que fue interrogado, además de tratarse de un testigo que no fue repreguntado. De sus deposiciones se evidencia que si bien había habido algunos problemas por haberse descontado los minutos por llegadas tarde, por intervención del Sindicato se decidió que no constituye falta alguna el hecho de llegar con un máximo de diez minutos de retraso. Ahora bien, a pesar de lo señalado, se observa que el mencionado testigo no ubica los hechos por él declarados en algún período, tómese en cuenta que en el mes de julio del 2001 a la accionante se le habían descontado 28 minutos por conceptos de llegadas con retraso, entonces habría interesado a la causa saber que si esa situación se solucionó, cual era la fecha en la que se había solucionado, por lo que debe concluir quien aquí decide que el referido testigo nada aporta al caso bajo estudio Y ASÍ SE DECLARA.
Promovió la práctica de una EXPERTICIA en el aparato de control de horario de trabajo y sobre la que no hay consideración alguna que hacer por no constar en autos haberse llevado a cabo la misma Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO:
Este Juzgador en el caso bajo análisis aprecia que la empresa accionada alegó que el despido de la accionante fue justificado por cuanto en su decir, la entonces trabajadora en forma reiterada había ingresado con posterioridad a la hora señalada como de entrada a la empresa, específicamente le imputó retrasos en las horas de entrada, los días 17 de julio de 2001 que ingresó a las 8:14 a.m. y 3:43 a.m. (sic); 20 de julio de 2001, que ingresó a las 8:08 a.m.; 8 de agosto de 2001, que ingresó a las 8:06 a.m.; 9 de agosto de 2001 que ingresó a las 8:13 a.m. y 13 de agosto de 2001 que ingresó a las 8:15 a.m. Observándose entonces que la causal alegada es la contenida en el literal i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el parágrafo único del artículo 45 del Reglamento de la misma Ley, a tenor de los cuales la señalada causal de despido es la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, específicamente el incumplimiento del horario de trabajo en cuatro (4) ocasiones en el período de un mes. Con ello determinó este Juzgador conforme supra fuera expuesto, que la carga probatoria correspondía al patrono accionado Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.
De acuerdo a lo expuesto quien aquí decide aprecia que los retrasos alegados en la hora de ingreso de la trabajadora accionante, por parte del patrono accionado, se sucedieron en un lapso de 26 días, con lo cual se configura el primer requisito para que pueda alegarse la referida causal y éste es, que tales retrasos en el cumplimiento del horario de trabajo, por aplicación analógica del artículo 44 del Reglamento de la ley laboral, deben sucederse en el periodo de un mes, contados entre el primer retraso y el día de igual fecha del mes calendario siguiente Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en cuanto a la comprobación de los hechos para la configuración de tal causal, se aprecia que tres de los alegados ingresos con retraso, se sucedieron durante el mes de julio del año 2001, en tal sentido el patrono reclamado trajo a los autos una tarjeta apócrifa a la cual no se le confirió valor probatorio alguno, conforme supra fuera expuesto. Siendo de señalar, que la parte accionada promovió una Inspección Judicial en la cual si bien se dejó constancia de que había un reloj de asistencia en la recepción del instituto accionado y las tarjetas que se marcaban eran de similar formato a las aportadas por el reclamado, de tal inspección ni de ninguna otra probanza de las aportadas por el reclamado, se aclaró la circunstancia de que la tarjeta correspondiente a la asistencia del mes de agosto de 2001 sí se encontraba suscrita por la accionante en tanto que la correspondiente al mes de julio, no; o el hecho de que el formato correspondiente al mes de julio se encontraba en color rojo mientras que el del mes de agosto era en color negro; o que en el mes de julio se le descontaran 28 minutos a la accionante, tal como se evidenció del recibo de pago previamente valorado que cursa al folio 35 del expediente en estudio, cuando de la referida documental se evidencia de las horas de entrada tanto del horario de la mañana como de las horas de entrada en el horario de la tarde, que la trabajadora tuvo adicionalmente dos retardos en la hora de entrada en las tardes de los días 17 y 19 de julio de 2001, que en conjunto sumaron 45 minutos de retraso y que sumados a los retrasos matutinos de 28 minutos, alcanzaron la cantidad de 73 minutos de llegada tarde con relación a la hora de entrada matutina y vespertina. Habría interesado además a la resolución de la litis que el accionado hubiese promovido pruebas que aclararan tales interrogantes, por lo que al no haber procedido así y solamente haberse otorgado por este Tribunal valor probatorio a la tarjeta de asistencia correspondiente al mes de agosto de 2001, y en tal sentido siendo hechos admitidos que las horas de entrada a laborar eran las 8:00 a.m. en las mañanas y las 3:00 p.m. en las tardes y no habiendo quedado demostrado el hecho de que los trabajadores podían ingresar a la empresa hasta con una diferencia de 10 minutos sin que ello contara como retraso, solo demuestra, tal como lo alegó la demandada, que son ciertos los ingresos con retraso por parte de la accionante en las fechas 8, 9 y 13 de agosto de 2001. En efecto, alegó el empleador que la demandante YOHANNIS JOSÉ GONZÁLEZ SOTILLO incurrió en incumplimiento reiterado al horario de trabajo, específicamente en la hora de entrada a su jornada de trabajo, ingresando fuera de su hora normal cual era la 8:00 a.m. y 3:000 p.m., en las siguientes fecha y horas respectivas: día martes 17 de julio de 2001 ingresó a las 8:14 a.m; día martes 17 de julio de 2001 ingresó a las 3:43 p.m.; día viernes 20 de julio ingresó a las 8:08 a.m.; día miércoles 8 de agosto de 2001 ingresó a las 8:06 a.m.; día jueves 9 de agosto de 2001 ingresó a las 8:13 a.m. y finalmente aduce que el día lunes 13 de agosto de 2001 ingresó a las 8:15 a.m. Así las cosas, quien aquí decide, aprecia que la parte accionada solamente llegó a demostrar con las instrumentales propuestas la ocurrencia de tres ingresos con retraso en cuanto a la hora de entrada de la accionante, tales ingresos comprobados fueron los días 8, 9 y 13 de agosto de 2001, lo cual no encuadra en los supuestos de hecho previstos en el parágrafo único del artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para ser considerados como causal de despido fundamentado en faltas graves a las obligaciones que impone el contrato de trabajo Y ASÍ SE DECLARA.
En razón de lo precedentemente expuesto, a juicio de quien aquí decide lo procedente es declarar injustificado el despido de la trabajadora accionante y consecuencialmente ordenar la reincorporación de la actora al cargo que desempeñaba para el momento del injustificado despido y el pago indemnizatorio de los salarios dejados de percibir a que haya lugar Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación a los otros puntos controvertidos y los cuales debe decidir este Juzgador basándose en el principio de la exhaustividad de la sentencia, se aprecia que en cuanto al salario devengado por la trabajadora accionante, la empresa accionada con base a la documental que riela al folio 37 del expediente en estudio logró demostrar que el mismo era la suma de Bs. 114.075 quincenal, esto es Bs. 228. 150, mensuales, lo que arroja un salario diario de Bs. 7.605,00 Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se aprecia que el accionado manifestó que lo fue el día 9 de agosto de 1.995, en tanto que la reclamante señala que fue el día 10 del mismo mes y año. Al respecto quien aquí decide aprecia que de la participación de despido precedentemente valorada, se desprende que el patrono reconoce como fecha de inicio de la relación laboral el día 9 de agosto de 2001 Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante YOHANNIS GONZÁLEZ en contra del INSTITUTO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena al patrono accionado a reincorporar a la reclamante en las mismas condiciones de trabajo que tenía para la fecha de su injustificado despido, a saber: Como secretaria adscrita al departamento de ingeniería y arquitectura, en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12 m y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m.
TERCERO: Al pago de los salarios dejados de percibir por la accionante calculados a razón de Bs. 7.605, diarios, desde el día 30 de octubre de 2001, fecha en la que el patrono reclamado se dio por citado en la presente causa hasta la fecha de su efectiva reincorporación, excluyéndose de los mismos los periodos siguientes: desde el día 15 de agosto de 2002 hasta el día 15 de septiembre de 2002, ambos inclusive, por vacaciones judiciales; desde el día 23 de diciembre de 2002 hasta el 6 de enero de 2003, ambas fechas inclusive, por vacaciones judiciales de diciembre; desde el día 23 de julio de 2003 hasta el 8 de septiembre de 2003, amabas fechas inclusive, por la suspensión con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desde el día 23 de diciembre de 2003 hasta el 7 de enero de 2004, ambas fechas inclusive, con motivo de vacaciones judiciales de diciembre y desde el día 30 de marzo de 2004 fecha en que notificara al patrono reclamado del presente avocamiento hasta el día 18 de junio de 2004, ambas fechas inclusive, fecha esta última en que la representación judicial de la accionante se dio por notificada del avocamiento de este Juzgador.
CUARTO: Se condena en costas a la empresa accionante por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de despacho de este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
NOTA: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha 10 de agosto de 2.004, siendo las 10:05 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
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