REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH05-R-2003-000001
RECURRENTES: MIGUEL ROJAS, ANÍBAL GARCÍA y LUIS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs 5.190.349, 8.303.199 y 4.498.469.
APODERADOS DE LOS RECURRENTES: RACHID MARTÍNEZ y JORGE QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 10.923 y 63.834, respectivamente.
DEMANDANTE EN LA SENTENCIA CUYA INVALIDACIÓN SE INTENTA: LUIS RAMÓN MILLÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.363.067.
APODERADOS DEL DEMANDANTE EN LA SENTENCIA CUYA INVALIDACIÓN SE INTENTA: No constituyó apoderado judicial alguno a los fines del recurso interpuesto.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN CONTRA DECISIÓN DICTADA POR EL SUPRIMIDO JUZGADO DE TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN FECHA 7 DE OCTUBRE DE 2002.
ÚNICO
Avocado como se encuentra el Tribunal al conocimiento de la presente causa por auto de de esta misma fecha y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del procedimiento de RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN con fundamento en el numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil que interpusieron los ya identificados ciudadanos MIGUEL ROJAS, ANÍBAL GARCÍA y LUIS GONZÁLEZ , en contra de la decisión dictada por el suprimido Juzgado de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 7 de Octubre de 2002, este Juzgador observa: Riela al folio 11 del expediente, auto de admisión del señalado Recurso de Invalidación interpuesto; desde esa fecha hasta la presente no consta en autos ninguna actuación de impulso procesal de las partes, por lo que concluye este Juzgador que se evidencia que no existe interés en continuar el presente juicio. Establece la legislación patria que para que opere la Perención de la Instancia, debe transcurrir por lo menos un año sin que las partes hayan ejecutado ningún otro acto de procedimiento y así queda plasmado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, y siendo que al momento en que se inicia tal inactividad procesal, la causa solo había sido admitida por la entonces juez de del suprimido tribunal laboral, ordenándose la citación del demandado y librándose la correspondiente boleta de citación, a juicio de quien suscribe lo procedente es decretar la Perención de la Instancia, por lo que de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 201 y con el artículo 202 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, del RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN con fundamento en el numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil interpuesto por los ciudadanos MIGUEL ROJAS, ANÍBAL GARCÍA y LUIS GONZÁLEZ, ampliamente identificados en autos, contra la sentencia proferida por el suprimido Juzgado de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 7 de octubre de 2002.
En Barcelona a los trece (13) días del mes de agosto del dos mil cuatro (2.004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ.
NOTA. En ésta misma fecha, 13 de agosto de 2004, siendo las 3:15 p.m. se publicó la anterior decisión interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ.
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