REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH05-L-2002-000155
PARTE ACTORA: ALBERTO JOSÉ BETANCOURT MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 8.150.603.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.442.
PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN, VIGILANCIA DE ORIENTE, C.A. (PROVIORCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 1 de septiembre de 1.993, bajo el Nº 21, Tomo A-67.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA FLORES CORADO y GUSTAVO RÍOS GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.942 y 33.638, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES
PRIMERO
Vista la presente causa que por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales incoara el ciudadano ALBERTO JOSÉ BETANCOURT MOLINA asistido por el Abogado ALFREDO CABRERA M., contra la empresa PROTECCIÓN, VIGILANCIA DE ORIENTE, C.A. (PROVIORCA), de una exhaustiva revisión de las actas procesales este Tribunal observa:
PRIMERO: Que la demanda objeto de la presente causa fue incoada en fecha 8 de mayo de 2002, y que fue admitida en fecha 30 de mayo de 2002.
SEGUNDO: Que realizados los trámites para la citación de la demandada, una vez a derecho la sociedad accionada, ésta no dio contestación al fondo de la demanda incoada.
TERCERO: Que las pruebas promovidas por la parte actora lo fueron en forma tempestiva, tal como se evidencia
- De la nota de presentación ante la U.R.D.D. CIVIL que contiene el escrito de promoción de pruebas de la accionada, de fecha 15 de julio de 2003 que riela al folio 132.
- Del comprobante de recepción de documento que riela al folio 195.
- De afirmación contenida en escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 17 de julio de 2003, específicamente al folio 198.
CUARTO: Que una vez agregadas las pruebas promovidas por la empresa demandada, conforme se evidencia de auto que cursa al folio 196 del presente expediente, comenzó a correr el lapso de oposición, seguido del lapso de admisión de pruebas, los cuales por aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil, era de 3 días de despacho cada uno.
QUINTO: Que revisado el calendario correspondiente al año 2003, luego de ser agregadas las pruebas, en la ya señalada fecha 18 de julio de 2003, con posterioridad a la misma, hubo despacho los días 21 y 22 de julio de 2003, quedando suspendida la presente causa a partir del día 23 de julio de 2003 sin transcurrir ningún lapso procesal desde esa fecha, por lo que a los fines del caso sub iudice transcurrieron solo dos días de despacho correspondientes al lapso de oposición de las pruebas promovidas.
SEXTO: Que en fecha 10 de junio de 2004, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes y previo el cumplimiento de los lapsos establecidos, fijó la oportunidad para el Acto de Informes.
SEGUNDO:
Este juzgador observa, que en la oportunidad de avocarse al conocimiento de la presente causa, se señaló que el lapso de evacuación de pruebas se encontraba vencido y suspendido, en razón de lo cual ordenó la notificación de las partes, manifestando que una vez reanudada la causa, tendría lugar el acto de informes al décimo quinto día hábil siguiente, todo de conformidad al contenido del artículo 197, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de las actas procesales, tal como fue expuesto, se promovieron pruebas por la parte demandada el 15 de julio de 2003, siendo agregadas a los autos en fecha 18 de julio de 2003, transcurriendo solo dos días de los tres que tenían las partes a los fines de la oposición de Ley y desde la señalada fecha 22 de julio de 2003 inclusive, habían transcurrido únicamente dos (2) días de despacho, habiéndose mantenido la causa en suspenso por el hecho notorio de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspensión que duró hasta que las partes fueron notificadas del avocamiento de este Sentenciador, con lo cual no tuvo lugar la apertura del lapso de admisión de las pruebas promovidas y, por ende, tampoco el de evacuación.
Apreciándose entonces que lo procedente era, en este caso, señalar que se continuaría con el día que restaba a los fines de oposición a las pruebas promovidas, seguido de los días correspondientes a la admisión y finalmente el de evacuación, es decir, darle el curso de ley de conformidad al contenido del numeral 2 del referido artículo 197, ello en vista de que aun no se había completado el lapso probatorio correspondiente, por la entrada en vigencia de la nueva ley procesal.
Al respecto encuentra este Tribunal que el lapso probatorio en toda causa y sobre todo bajo el imperio de la hoy abrogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, está íntimamente vinculado con el orden público, en razón de lo cual, durante la vigencia de la señalada ley y por aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil, debieron haberse admitido las pruebas por auto expreso y debió resolverse también por auto expreso sobre la evacuación de las mismas lo que no podía ser obviado procesalmente como ocurrió en la presente causa, salvo que se dieran alguna de las causales previstas en el artículo 389 eiusdem, auto éste que hubiese sido apelable en ambos efectos de conformidad al contenido del artículo 390 del mismo Código, es decir, que ante su apelación se suspendía el curso de la causa, todos éstos son elementos que demuestran la importancia que tiene para todo proceso completar el lapso probatorio, entendido éste desde el monto mismo de la promoción hasta la evacuación definitiva de las pruebas aportadas, en razón de lo cual, sin haber mediado la voluntad expresa de las partes en el sentido de renunciar al correspondiente lapso probatorio y sin haberse decidido sobre la admisión y subsiguiente evacuación de las pruebas promovidas, mal puede este Tribunal decidir la causa bajo estudio, sin dar cumplimiento a la impretermitible obligación procesal.
En razón de lo expuesto a juicio de quien aquí decide y conforme lo ordenan los artículo 206 y 212 concatenados con el artículo 245, todos del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es ordenar la reposición de la causa, conforme se ordenará infra Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y en aras de garantizar la Estabilidad del Juicio, el derecho al debido proceso y el respeto a las normas procesales, por ser estas de eminente orden público, declara: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de continuar con el lapso de oposición de las pruebas promovidas por la empresa accionada, al cual restaba un día para el momento en que se suspendió el curso de la causa, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, ordinal 2° y 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento. Haciendo expreso señalamiento que se reanudará la causa en forma inmediata y sin necesidad de auto expreso al quedar definitivamente firme la presente decisión, por lo que se continuará con el día que restaba a los fines de la oposición a las pruebas promovidas, vencido éste se continuará con el lapso de tres (3) días para la admisión de las respectivas pruebas y ocho días para su evacuación y una vez vencido este último lapso, se procederá a fijar el acto de Informes correspondiente, de acuerdo a las previsiones del numeral 3 del artículo 197 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. .
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año 2004. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARÍA CARMONA
NOTA: La anterior sentencia interlocutoria se publicó en esta misma fecha, 17 de agosto de 2004 siendo las 9:50 a.m. Conste
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARÍA CARMONA
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