REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2003-000452
PARTE ACTORA: MIGUEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.423.020.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUÍS ROBERTO SALAZAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.760.
PARTE DEMANDADA: ANA BELÉN CABALLERO CAPRILES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.491.620.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ADAIS MARTÍNEZ VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.686.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES
ÚNICO
Avocado como se encuentra el Tribunal al conocimiento de la presente causa por auto de esta misma fecha y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la pretensión procesal que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano MIGUEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.423.020, en contra de la ciudadana ANA BELÉN CABALLERO CAPRILES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.491.620, este Juzgador observa: Riela al folio 30, auto en virtud del cual el suprimido juzgado del trabajo, en fecha 24 de febrero del 2003 ordena dar entrada al presente expediente y que se hagan las anotaciones correspondientes, ello en virtud de que el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de esta Circunscripción Judicial, que hasta el 5 de febrero de 2003 había conocido de la presente causa, se había declarado incompetente en razón de la cuantía y declinado la misma en el suprimido juzgado, tal como consta de auto inserto al folio 28 del expediente, estando la causa para ese momento en el lapso de promoción de pruebas; se aprecia de igual manera que el apoderado de la parte actora, según diligencia de fecha 7 de mayo de 2003, que cursa al folio 31, consignó un cómputo de los días de despacho transcurridos en el anterior juzgado que tramitó la presente causa y finalmente consta diligencia fechada el 9 de agosto de 2004 suscrita por el apoderado actor, en la que expone: “Me doy por notificado y solicito se notifique a la parte demandada, la cual está identificada en auto (sic). Al respecto este Juzgador aprecia que entre las fechas señaladas, es decir, 7 de mayo de 2003 y 9 de agosto de 2004, no consta en autos ninguna otra actuación de impulso procesal de las partes, habiendo transcurrido en exceso, entre las señaladas fechas, mucho más de un año, por lo que concluye este Sentenciador que con ello se evidenció la falta de interés en la continuación del presente juicio. Establece la legislación patria que para que opere la Perención de la Instancia, debe transcurrir por lo menos, un año sin que las partes hayan ejecutado ningún otro acto de procedimiento y así queda plasmado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, y siendo que al momento en que se inicia tal inactividad procesal, la causa se encontraba en el lapso de promoción de pruebas, a juicio de quien suscribe lo procedente es decretar la Perención de la Instancia, por lo que de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 201 y con el artículo 202 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano MIGUEL MENDOZA, en contra de la ciudadana ANA BELÉN CABALLERO CAPRILES, ambos plenamente identificados en autos. En Barcelona a los diecinueve (19) días del mes de agosto del dos mil cuatro (2.004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIA CARMONA.
NOTA. En ésta misma fecha, 19 de agosto de 2004, siendo las 2:50 pm, se publicó la anterior decisión interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARÍA CARMONA
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