REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2002-000194
PARTE ACTORA: MANUEL MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N° 8.259.618.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL BRAZON, YULY ROJAS, HERSCHEL ORTIZ y VIRGILIO PADILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 80.578., 82.550, 87.437 Y 80.777, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TECNOFLUOR ORIENTE, C.A, (ANTES TECNOCONSULT ORIENTE, C.A.), persona jurídica inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de septiembre de 1.988, anotada bajo el Nº 10, Tomo A-39.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMILIANO HERNÁNDEZ, SIBELES DEL NOGAL, JOAQUÍN MONTOYA y JOSÉ LUIS RAMÍREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 15.655, 40.586, 47.236 y 3.533 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO:
Se contrae la presente causa a demanda que por diferencia de Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano MANUEL MÉNDEZ, en fecha 16 de mayo de 2002, en contra de la empresa TECNOFLUOR ORIENTE, C.A. Alega el actor en su escrito libelar que la relación laboral fue de dos (02) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días, esto es, desde el 1 de julio de 1999, hasta el 21 de enero de 2002, que para el momento de su despido devengaba un salario diario de Bs. 39.194,13, diarios; que recibió de la empresa demandada una liquidación de Prestaciones Sociales, con corte al 18 de enero de 2002; que fueron omitidas en la liquidación las reiteradas prorrogas que se efectuaron de los contratos de trabajo; que no había causa justa para el despido por lo que demanda el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, los cuales según su decir ascienden a Bs. 8.707.367,82 y que luego de discriminarlos especifica en la suma de Bs. 14.777.471,57, pero que este Juzgador, luego de una revisión detallada y exhaustiva de montos demandados en el escrito libelar, determina que la suma total de los conceptos demandados asciende a Bs. 11.367.285,83, reclamando además la indexación e intereses de la suma demandada como adeudada y las costas procesales.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa accionada niega haber despedido al trabajador demandante por cuanto en su decir el contrato que unió a las partes fue un contrato a tiempo determinado que terminó por la expiración del término convenido; niega también el salario alegado de Bs. 39.194,13, diarios, especificando que el mismo asciende a Bs. 23.000,00 diarios; si bien admite la fecha de inicio de la relación laboral, esto es, el 1 de julio de 1.999, niega que el contrato de trabajo se haya convertido en contrato a tiempo indeterminado porque en el decir de la empresa accionada, existieron razones especiales que justificaban las prórrogas del contrato; por ello niega haber despedido al demandante en fecha 18 de enero de 2002, ya que en esa fecha, alega la accionada, se produjo el retiro del trabajador. Continúa la demandada manifestando que en fecha 31 de julio de 2000 canceló al demandante por concepto de bono vacacional 1999-2000, la suma de Bs. 129.616,65; que el 31 de julio de 2001, por concepto de bono vacacional 2000-2001, pagó Bs. 307.433,35; que a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, la demandada canceló al actor la suma total de Bs. 13.761.987,25; en razón de lo cual niega que deba pagarle indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones vencidas y bono vacacional del periodo 1.999-2.000; utilidades sobre bonificaciones y subsidios en porcentaje de 60 días sobre la base de Bs. 1.230.000,00 devengados durante el período comprendido entre el 1 de octubre de octubre de 1.999 hasta el 31 de diciembre de 2000; prestación de antigüedad acumulada desde el período 1 de octubre de 1.999 hasta el 31 de diciembre de 2000; que el patrono solo está obligado a cancelar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, únicamente en caso de despido injustificado.
Evidenciándose por parte del Tribunal, de ésta manera, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, se aprecia así que la relación de trabajo y su fecha de inicio son hechos admitidos. Por otro lado se constituyen en hechos controvertidos y por ende, objeto de análisis en la oportunidad probatoria, la condición de determinada o de indeterminada de la relación de trabajo que vinculó al accionante con la empresa accionada, la fecha de finalización del contrato de trabajo, si lo fue por retiro del trabajador o por despido de éste y en el segundo caso, es decir, en caso de despido, si el mismo lo fue en forma justificada o injustificada y, en consecuencia, la procedencia o no de las indemnizaciones demandadas por concepto de despido injustificado, así como los restantes conceptos demandados, de bono vacacional, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades y prestación de antigüedad.
Ahora bien, a los fines de determinar la distribución de la carga probatoria en materia laboral, la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada dio contestación a la demanda. En tal sentido, conforme con el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 15 de marzo de 2000, ratificado por decisiones de fecha 17 de febrero de 2004 y 11 de mayo de 2004. En atención a dicha doctrina y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue admitida la relación de trabajo, quedando controvertidos los siguientes aspectos: Que se haya despedido al demandante; que existía un contrato por tiempo determinado; que el salario devengado por el accionante haya sido de Bs. 39.194,13, diarios, ya que realmente según expuso la accionada, fue de Bs. 23.000,00, diarios; que el contrato de trabajo se haya convertido en contrato por tiempo indeterminado por el hecho de varias prorrogas; que la empresa demandada haya pagado al demandante la cantidad de Bs. 13.761.987,25 por los siguientes conceptos: vacaciones, día adicional de antigüedad, utilidades, diferencia de antigüedad, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, 20 días trabajados, sobre tiempo diurno y nocturno, horas de sobre tiempo en día domingo y bonificación, ya que el bono vacacional 1999-2000, según expuso la accionada, fue cancelado en fecha 31 de julio de 2000 y el bono vacacional 2000-2001, fue pagado en fecha 31 de julio de 2001; que la demandada adeude al actor la globalizada suma demandada así como las cantidades discriminadas en la demanda, con la respectiva indexación e intereses. Así se tiene que la carga de la prueba en lo relativo a los hechos negados por la parte demandada, corresponde a ella, por cuanto reconoció la relación laboral y alegó nuevos hechos, los cuales ya quedaron explanados, relevando a la parte actora de probar tales hechos Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes:
La PARTE ACTORA consignó anexos al libelo de demanda, las siguientes instrumentales:
Marcada A, copia fotostática simple del documento de liquidación de Prestaciones Sociales, por cuanto se aprecia que es copia de su original que fuera anexado H, al escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia que la empresa demandada canceló al demandante en fecha 29 de enero de 2002, la suma de Bs. 13.761.987,25, a la que previa las deducciones señaladas en Bs. 5.586.443,70, por concepto de anticipo de quincena, depósito fideicomiso, retención INCE, retención Seguro Social Obligatorio y retención Seguro Paro Forzoso, totalizaron el monto cancelado de Bs. 8.175.543,55; asimismo se evidencia que dentro de los conceptos cancelados con ocasión de la finalización de la relación de trabajo, se encuentran: vacaciones, día adicional según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, diferencia de antigüedad, pago de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y otras asignaciones, correspondientes a días trabajados, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno y sobretiempo día domingo Y ASÍ SE DECLARA.
Marcadas desde la letra B hasta la F, ambas inclusive, consignó copias fotostáticas simples de contrato de trabajo por tiempo determinado, así como de las cuatro (04) sucesivas prorrogas celebradas entre el actor y la empresa accionada, que van de manera continua y consecutiva, desde el 1 de julio de 1999 hasta el 31 de julio de 2001. Los originales de dichas instrumentales marcadas C, D, E, F y G, fueron promovidas por la parte accionada en su debida oportunidad procesal, en razón de lo cual las mismas merecen pleno valor probatorio. De ellas se evidencia que: la empresa accionada contrató al demandante como Supervisor de Servicios Generales, para el Proyecto Fertinitro, por la suma de Bs. 450.000,00, por el período que va del 1 de julio de 1.999 al 1 de julio de 2.000; marcadas C, D, E y F, prórrogas del referido contrato, cada una de ellas por los periodos siguientes: del 2 de julio de 2000 al 30 de noviembre de 2000; del 1 de diciembre de 2000 al 31 de marzo de 2001; del 1 de abril de 2001 al 31 de mayo de 2001 y del 1 de junio de 2001 al 31 de julio de 2001 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
La hoja de cálculo que se anexa al libelo de la demanda marcada con la letra I, se trata de una documental privada con membrete de Dr. Rafael Brazón, Abogado I.P.S.A. 80.758, quien figura en la presente causa como apoderado actor. Este Juzgador en base al principio de que nadie puede constituir prueba a favor de sí mismo, el cual se hace extensible a los apoderados de las partes, no le confiere ningún valor probatorio a tal instrumento Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En la oportunidad probatoria, ambas partes hicieron uso de su derecho a ello, en la forma siguiente:
La PARTE ACTORA produjo además, durante el lapso de promoción de pruebas:
Promovió el mérito favorable de autos; en relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, tal y como en fallos anteriores ha sido establecido por este Tribunal, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Promovió LAS DOCUMENTALES siguientes:
1.- Marcados desde la G-1 hasta la G-43, recibos de pago del salario a nombre del demandante correspondientes en seguidilla quincenal desde el 15-07-99 hasta el 31-03-00 y a partir de esa fecha exclusive en seguidilla mensual que abarca desde el 30-04-00 hasta el 31-12-01. Al folio 42 cursa un recibo de fecha 30-09-99 por concepto de utilidades; al folio 65 un recibo de fecha 30-11-00 por concepto de Bs. 150.000,00 de bonificación; al folio 62 un recibo de fecha 30-09-00 por concepto de utilidades y al folio 75, un recibo de fecha 30-09-01, por el monto de Bs. 2.395.152,10, también por concepto de utilidades. De ellos se evidencia que el actor a partir del 31-12-00 comenzó a devengar un salario básico de Bs. 690.000,00, pero que tal salario variaba dependiendo del sobretiempo diurno o nocturno que trabajara así como los días feriados, de forma tal que el señalado salario básico se incrementaba por la percepción de las señaladas asignaciones laborales de carácter salarial. Tales recibos por tener idéntico formato a los promovidos por la empresa accionada, cursantes de los folios 24 al 26 y no haber sido desconocidos por ésta, merecen pleno valor probatorio y de ellos se evidencia el pago de los conceptos ya señalados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
2) Marcada H, original comunicación enviada por el demandante a la empresa TECNOCONSULT INGENIEROS, donde manifiesta su inconformidad con el pago de sus prestaciones sociales y ratifica ser trabajador a tiempo indeterminado. Tal documental no merece valor probatorio por cuanto se trata de un documento emanado de la misma parte actora a favor de sus pretensiones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
3) Ratificó nuevamente el mérito probatorio de todas las documentales que anexó a su libelo de la demanda y sobre cuyo valor probatorio ya precedentemente se ha pronunciado este Tribunal Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO
Por su parte, la EMPRESA DEMANDADA, en la misma oportunidad, promovió las pruebas siguientes:
El mérito favorable de los autos, consignó los instrumentos que se describen a continuación, en relación con la invocación del mérito favorable de los autos se ratifica lo precedentemente establecido con respecto a tal alegato Y ASÍ SE DECLARA.
Recibos de pago de fechas 31 de julio de 2001, 31 de octubre de 2001 y 31 de diciembre de 2001, con los cuales pretende probar la cancelación de bonos vacacionales correspondiente a los períodos 1999 – 2000 y 2000 – 2001, por montos de Bs. 161.000,oo, el segundo por Bs. 3.134.409,25 y el tercero por Bs. 12.024,10 respectivamente, tales documentales por no haber sido desconocidos por el accionante merecen pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas los hechos ya referidos Y ASÍ SE DECLARA.
Marcadas desde la letra C hasta la G, ambas inclusive, promovió el contrato de trabajo suscrito con el actor, así como las sucesivas prórrogas del mismo, suscritas por ambas partes y sobre cuyo valor probatorio, este Juzgador previamente se ha pronunciado. Ahora bien como anexos a los documentos contentivos de dichas prórrogas y cursantes a los folios 30, 32 y 34, se aprecian instrumentales de idéntico formato en las que se lee, JUSTIFICACIÓN EXTENSIÓN DE CONTRATOS O VARIACIÓN DE CONDICIONES, en la que interesa a la causa el renglón referido a: Motivo de la extensión del contrato: REQUERIMIENTO DE SNAMPROGETTI por Subestimación de las horas-hombres, tales documentales no aparecen suscritas por el actor, no aparece de la empresa de la cual emanan, todas aparecen suscritas por el Supervisor o Administrador de la obra, una sola, la que riela al folio 30, aparece suscrita por el Gerente General o Vice-Presidente del área de negocios, no así las que rielan a los folios 32 y 34, dichas instrumentales, en criterio de quien juzga, no merecen valor probatorio; no obstante ello este Sentenciador aprecia que el contrato de trabajo suscrito entre las partes señala, en su cláusula PRIMERA que el trabajador fue contratado para el Proyecto Fertinitro, por lo que no encuentra este Juzgador la vinculación que pueda haber entre el hoy actor, el Proyecto Fertinitro para el cual fue contratado y SNAMPROGETTI, que a tenor de tales documentales hace el requerimiento por subestimación de horas hombres; en razón de lo cual tales instrumentales nadan aportan a la resolución de la presente causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada H, consigna planilla de liquidación fechada 29 de enero de 2002, la cual también fue analizada con anterioridad por tener valor probatorio; vale igualmente lo ya explanado con relación a tal documento Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación con la solicitud de la prueba de INFORMES, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, indicada en el Capítulo III del escrito de pruebas de la demandada, aún cuando la misma fue admitida por el Tribunal, y librados los oficios respectivos, no se obtuvo resultas, no insistiendo la parte interesada en ningún momento en hacerla valer, por lo que se desestima la misma Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO
Conforme ha quedado trabada la litis, la empresa accionada fundamenta su defensa en el hecho de que la relación laboral entre el demandante y ella era a tiempo determinado. Ahora bien, tal como se desprende de las documentales conformadas por el contrato original de trabajo suscrito entre las partes y sus sucesivas prórrogas también suscritas por las partes, documentos éstos ya previamente valorados, se evidencia que el trabajador demandante estuvo vinculado inicialmente, desde el 1 de julio de 1.999 hasta el 1 de julio de 2000, bajo la figura de contrato de trabajo a tiempo determinado, dicho contrato fue objeto de dos prórrogas consecutivas, la primera, del 2 de julio de 2000 al 30 de noviembre de 2000 y la segunda a partir del 1 de diciembre de 2000 al 31 de marzo de 2001, apreciándose que al vencimiento de la segunda prorroga se suscribió una tercera prórroga, y en el específico caso bajo estudio, una cuarta prórroga más, luego del vencimiento de esta última no se suscribió ninguna otra prórroga adicional, pero las partes continuaron con el vínculo laboral hasta la finalización del mismo. Luego para quien decide, de conformidad al contenido del segundo párrafo del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el caso bajo estudio se desprende una relación de trabajo a tiempo indeterminado derivada de la continuidad de la relación laboral después de vencido el segundo lapso de prórroga suscrito entre ambas partes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Así las cosas y determinado como ha sido el carácter a tiempo indeterminado del contrato de trabajo que vinculó a las hoy partes del presente proceso, es preciso determinar tanto la fecha de finalización del mismo como la causa. Se aprecia que la empresa accionada manifestó que la relación laboral concluyó por expiración del término del contrato. Al respecto, este Juzgador encuentra que establecido como ha quedado el carácter de contrato a tiempo indeterminado suscrito entre las partes, obviamente no es dable concluir en el retiro del trabajador por la finalización del tiempo del contrato, siendo que se evidencia la culminación de la relación laboral por voluntad unilateral del patrono y en forma injustificada, en fecha 18 de enero de 2002, es decir, la relación laboral a tiempo indeterminado del demandante culminó por despido injustificado, por lo que a la fecha de su finalización tuvo una duración de dos (2) años, seis (6) meses y diecisiete (17) días Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En razón de lo precedentemente expuesto encuentra este Sentenciador que debe ser declarado procedente el pedimento de indemnización sustitutiva de preaviso según el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo y que dicha indemnización por el tiempo de servicio prestado se corresponde con 60 días calculados a salario básico Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto al concepto de antigüedad adicional, establecido en el artículo 125 eiusdem, corresponden al actor 30 días por cada año o fracción mayor de 6 meses y siendo que la relación laboral entre las partes duró 2 años, 6 meses y 17 días, es procedente declarar con lugar los 90 días reclamados, los cuales serán calculados en base al salario diario integral Y ASÍ SE DECLARA.
Reclama el demandante el pago de 21 días de vacaciones vencidas no canceladas y 7 días de bono vacacional del año 1.999 al 2000. Al respecto se aprecia que el bono vacacional se encuentra cancelado tal como se desprende del recibo de pago que riela al folio 59 del expediente en estudio, a tenor del cual en fecha 31 de julio de 2000, el actor recibió por concepto de bono vacacional, la suma de Bs. 129.616,65. En cuanto a los 21 días de vacaciones que también demanda el actor, se aprecia que se trata de las vacaciones correspondientes al primer año de duración de la relación laboral, con lo que a juicio de quien decide, de conformidad al contenido del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con la cláusula TERCERA del contrato de trabajo el demandante tenía legalmente derecho a 15 días de vacaciones por lo que al no constar en autos el derecho, la justificación legal o contractual para reclamar el pago de 21 días, forzoso es acordar lo que legalmente corresponde al actor, esto es, 15 días de vacaciones, calculados al salario básico vigente para esa fecha Y ASÍ SE DECLARA.
Reclama igualmente el actor, el pago de 22 días de vacaciones vencidas no canceladas y 8 días de bono vacacional del año 2.000 al 2001. Al respecto se aprecia que el bono vacacional se encuentra cancelado tal como se desprende del recibo de pago que riela a los folios 24 y 73 del expediente en estudio, a tenor del cual en fecha 31 de julio de 2001, el actor recibió por concepto de bono vacacional, la suma de Bs. 161.000,00 y Bs. 23.000,00 por concepto de día adicional de bono vacacional. En cuanto a los 22 días de vacaciones que también demanda el actor, se aprecia que se trata de las vacaciones correspondientes al segundo año de duración de la relación laboral, con lo que a juicio de quien decide, de conformidad al contenido del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con la cláusula TERCERA del contrato de trabajo el demandante tenía legalmente derecho a 16 días de vacaciones por lo que al no constar en autos el derecho, la justificación legal o contractual para reclamar el pago de 22 días, forzoso es acordar lo que legalmente corresponde al actor, esto es, 16 días de vacaciones, calculados al salario diario básico vigente para esa fecha Y ASÍ SE DECLARA.
En relación al reclamado pago de 3 días de diferencia de vacaciones fraccionadas del período 2001-2002, quien aquí decide aprecia y siguiendo en la misma línea de los dos párrafos anteriores, que la relación laboral culminó en el transcurso del tercer año de su duración, periodo que de haberse cumplido en su totalidad habrá generado para el trabajador el derecho a 17 días de vacaciones. En el caso sub iudice se aprecia que la relación laboral culminó justamente cuando había transcurrido la mitad del señalado tercer año, con lo que el demandante solo tenía derecho a que se le cancelaran sus vacaciones en forma fraccionada que en este caso eran la mitad a las que legalmente tenía derecho, esto es, 8,5 días por tal concepto, evidenciándose de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que fue ésta la cantidad de días que se le canceló, por lo que tal monto reclamado debe ser declarado improcedente Y ASÍ SE DECLARA.
Seguidamente, demanda el actor el concepto siguiente: Utilidades sobre bonificaciones y subsidios, correspondientes a Bs. 2.004.918,00, sobre la base de Bs. 1.230.000,00 devengados durante el periodo comprendido desde el 1-10-1999 hasta el 31-12-2000. Sobre tal pedimento aprecia este Juzgador que en el expediente contentivo de la causa que hoy se decide cursa al folio 42, recibo por concepto de pago de utilidades de fecha 30-09-99 por Bs. 282.173,65, cursa al folio 62, recibo de de pago de Utilidades de fecha 30-09-00, por Bs. 1.699.580,60 y cursa al folio 75, recibo de pago de utilidades de fecha 30-09-01 por Bs. 2.395.152,10. Si bien es cierto en tales documentos que han sido previamente valorados, no se especifica la cantidad de días que han sido bonificados, no menos cierto es que tomando como punto de partida el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un monto mínimo de 15 días a bonificar, concatenándolo con la cláusula TERCERA del contrato de trabajo suscrito entre las partes, a tenor de la cual el trabajador contratado gozará de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y asimismo el salario básico inicial de Bs. 450.000,00 y de Bs. 690.000,00 al final de la relación laboral, concluye quien aquí decide que la empresa accionada cumplió en dichas fechas con los requerimientos mínimos que le imponía la Ley a los fines de cumplir con su obligación de cancelar las utilidades a las que tenía derecho para esa fecha el entonces laborante, en razón de ello tocaba al demandante de este concepto especificar, las razones del porque exige la cancelación de un monto mayor al legalmente establecido, por lo que al no haber actuado en esa forma, este Juzgador debe declarar improcedente el pago demandado Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente demanda el actor, la suma de Bs. 227.487,00, por lo que denomina 70 días de prestación por antigüedad, correspondiente a Bs. 227.487,00, acumulada durante el período 01-01-1999 hasta el 31-12-2000, sobre la base de Bs. 1.434.918, devengados por bonificaciones y subsidios más la cuota parte de las utilidades sobre la bonificación y los subsidios según los artículos 133 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto este Juzgador aprecia el trabajador demandante no especifica ni determina los fundamentos para realizar tales cálculos. Quien aquí decide encuentra que el demandante recibió el pago de 186 días por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas aun así demanda un derecho de antigüedad el cual no especifica las razones ni fundamentos para la procedencia del mismo, no correspondiéndole al Tribunal inferir de los indeterminados hechos libelados en que consisten las pretensiones del actor; en razón de lo cual este Tribunal declara improcedente el monto demandado por tal concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En cuanto al Salario en base al cual se harán los cálculos para cancelar los montos especificados encuentra quien aquí decide que el actor manifestó que su salario mensual era la suma de Bs. 39.194,13, diarios, esto es, la suma de Bs. 1.175.823,90, mensuales lo cual fue negado por la accionada quien alegó que el actor devengaba Bs. 23.000,00 diarios, esto es, la suma de Bs. 690.000,00, mensuales. Sobre ello este Sentenciador encuentra que de las actas procesales se evidencia que los recibos aportados por la parte actora, los cuales le merecen pleno valor probatorio, tal como supra se ha expresado, establecen un salario básico mensual final de Bs. 690.000,00, sin embargo y a la par de ello, se demuestra de tales documentales que el actor durante todo el tiempo que duró dicha relación laboral percibió una suma mayor a la señalado de salario básico de de Bs. 690.000,00, mensuales y que ello derivaba de otros conceptos laborales como sobretiempo diurno y nocturno y días feriados, conceptos todos éstos que a tenor del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo conforman el salario, por lo este Tribunal tal como lo establecerá en el dispositivo del presente fallo partiendo de un salario básico de Bs. 690.000,00 ordenará la realización de una experticia complementaria con la finalidad de determinar el salario integral devengado por el actor durante la relación laboral y en base al cual se calculará la indemnización de antigüedad ordenada por esta Sentencia Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoara MANUEL MÉNDEZ, en contra de la empresa TECNOFLUOR ORIENTE, C.A., ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte demandante, las prestaciones sociales y demás conceptos laborales especificados en el libelo de demanda, a saber: 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, los cuales a razón de Bs. 23.000,00 diarios, ascienden a Bs. 1.380.000,00; 90 días por concepto de indemnización de antigüedad por despido injustificado calculados sobre la base del salario integral que se determinará por experticia complementaria del fallo; 15 días por concepto de vacaciones vencidas del periodo 1999-2000, calculados al salario vigente de Bs. 555.500,00 mensuales para esa fecha, totaliza el monto de Bs. 296.266,66 y 16 días de vacaciones vencidas del período 2000-2001, calculados al salario vigente de Bs. 690.000,00 mensuales para esa fecha, totaliza el monto de Bs. 368.000,00.
TERCERO: Para el cálculo de la indemnización de antigüedad referida en el particular se ordena una experticia complementaria del fallo y que será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer el salario integral diario devengado por el actor y tomando en consideración las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecido éste deberá proceder a calcular la suma por concepto de indemnización de antigüedad que corresponda al demandante de acuerdo con las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas desde el día de hoy dos (2) de agosto de dos mil cuatro (2004), hasta el día de su total y definitiva cancelación. Y por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagado los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el literal a) Parágrafo Único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante los cuales se determinarán también en la experticia complementaria del fallo para lo cual el perito a nombrar considerará las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el día 1 de julio de 1.999 y finalizó el día 18 de enero de 2002. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses en los casos en que no se hayan pagado. Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte del cálculo de las prestaciones sociales y otras indemnizaciones que corresponden al actor, para lo cual también el perito a nombrar tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 30 de mayo de 2002, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del presente fallo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales e intereses sobre la indemnización de antigüedad y otros conceptos laborales que definitivamente corresponden a la empresa condenada cancelarle al demandante. El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe de los libros de contabilidad de la empresa accionada relacionados con los pagos de salarios del personal, o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.
CUARTO: No se condena en costas a la empresa accionada dado el carácter parcial del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,

Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ.


Nota: La anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha 2 de agosto de 2004 siendo las 1:05 p.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIBI YANEZ NUÑEZ.