REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2002-000197

PARTE ACTORA: CHAFIC CAMILLE EL SOUKY EL SOUKY, Venezolano, Mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N° 8.257.330.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL BRAZÓN, YULY ROJAS y HERSCHEL ORTIZ y VIRGILIO PADILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 80.578., 82.550, 87.437 y 80.777, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TECNOFLUOR ORIENTE, C.A, (ANTES TECNOCONSULT ORIENTE, C.A.), persona jurídica inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de septiembre de 1.988, anotada bajo el Nº 10, Tomo A-39.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMILIANO HERNÁNDEZ, SIBELES DEL NOGAL, JOAQUÍN MONTOYA y JOSÉ LUIS RAMÍREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 15.655, 40.586, 47.236 y 3.533 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

PRIMERO:
Alega el actor en su libelo de la demanda que prestó sus servicios laborales para la empresa accionada desde el día 25 de agosto de 2000, suscribiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual fue objeto de seis prórrogas sucesivas. En el decir del actor la empresa demandada le canceló sus prestaciones sociales con corte al día 18 de enero de 2002, pero que en realidad la fecha de despido fu el día 21 de enero de 2002; por lo que al finalizar la relación laboral, la misma, en el decir del demandante, tenía una duración de un (1) año y cinco (5) meses. Señala que al recibir sus prestaciones sociales le fueron omitidos ciertos conceptos que por Ley le corresponden y que pese a las gestiones hechas el patrono no ha procedido a cancelarle sus prestaciones; en razón de lo expuesto procede a demanda a la empresa accionada por la suma total de Bs. 1.834.310,80, los cuales discrimina en la forma siguiente: La cantidad de Bs. 885.500,02, por concepto de 45 días de indemnización sustitutiva de preaviso; la cantidad de Bs. 590.333,34, por concepto de días de indemnización por despido; la cantidad de Bs. 131.181,90, por concepto de cinco (5) días de prestación de antigüedad del décimo séptimo mes de servicio; la cantidad de Bs. 118.066,66 por concepto de seis días de diferencia de vacaciones del año 2000-2001; la cantidad de Bs. 137.744,44, por concepto 7 días de bono vacacional y la cantidad de Bs. 31.484,44 por concepto de 1,66 días de diferencia de vacaciones fraccionada del año 2000-2001.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa accionada niega haber despedido al trabajador demandante, por cuanto en su decir el contrato que unió a las partes fue un contrato a tiempo determinado que terminó por la expiración del término convenido; el salario alegado de Bs. 590.333,34, por cuanto el mismo en su decir, asciende a Bs. 350,000,00 mensuales; si bien admite la fecha de inicio de la relación laboral, esto es, el 25 de agosto de 2000, pero niega que el contrato de trabajo se haya convertido en contrato a tiempo indeterminado porque en el decir de la empresa accionada, existieron razones especiales que justificaban las prórrogas del contrato; por ello niega haber despedido al demandante en fecha 21 de enero de 2002, ya que en esa fecha, alega la accionada, se produjo el retiro del trabajador; que a consecuencia de la terminación de la relación laboral la demandada canceló al actor las cantidades siguientes: Bs. 295.166,65, por concepto de vacaciones; Bs. 452.991,70, por concepto de utilidades; Bs. 1.549.332,20, por concepto de antigüedad; Bs. 104.941,60, por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 52.480,65, por concepto de bono vacacional; Bs. 2333.333,35 por concepto de 20 días trabajados; Bs. 210.000,00 por concepto de sobre tiempo diurno; Bs. 8.531,25, por concepto de sobre tiempo nocturno y Bs. 116.666,70, por concepto de cuatro horas de sobre tiempo en día domingo, por lo que en su decir canceló la suma de Bs. 3.023.444,10; por tales razones niega adeudar todos y cada uno de los conceptos cuyo pago el actor demanda y finalmente solicita la demanda incoada sea declarada sin lugar.
Evidenciándose por parte del Tribunal, de ésta manera, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, se aprecia así que la relación de trabajo y la fecha de inicio son hechos admitidos. Por otro lado se constituyen en hechos controvertidos y por ende, objeto de análisis en la oportunidad probatoria, la condición de determinada o de indeterminada de la relación de trabajo que vinculó al accionante con la empresa accionada, la fecha y la causa de finalización del contrato de trabajo, en el sentido de si finalizó por expiración del terminó o por despido y en el segundo caso, es decir, en caso de despido, si el mismo lo fue en forma justificada o injustificada y, en consecuencia, la procedencia o no de las indemnizaciones demandadas por tal concepto, así como los restantes conceptos demandados, de bono vacacional, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades y prestación de antigüedad.
Ahora bien, a los fines de determinar la distribución de la carga probatoria en materia laboral, la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda. En tal sentido, conforme con el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 15 de marzo de 2000, ratificado por decisiones de fecha 17 de febrero de 2004 y 11 de mayo de 2004. En atención a dicha doctrina y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso al ser admitida la relación de trabajo y solamente controvertida la causa de finalización de la misma toca a la accionada la carga de la prueba en este sentido, ello a los fines de determinar la procedencia de los conceptos reclamados con ocasión del alegado despido injustificado y fundamentados los mismos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; de igual forma, la accionada manifestó haber cancelado la totalidad de los restantes conceptos demandados por el actor, a saber: cinco (5) días de prestación de antigüedad del décimo séptimo mes de servicio; seis (6) días de diferencia de vacaciones del año 2000-2001; siete (7) días de bono vacacional; 1,66 días de diferencia de vacaciones fraccionada del año 2000-2001, por lo que le corresponde la carga probatoria del pago liberatorio de los mismos.
A los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos, han sido demostrados, el Tribunal pasa a valorar las pruebas como sigue:
La PARTE ACTORA consignó anexos al libelo de demanda, tales como:
Marcada A, planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual merece pleno valor probatorio por no haber sido desconocida por la empresa accionada y ratificada en forma tácita por la accionada al anexarla marcada H a su escrito de promoción de pruebas. De ella se evidencia que el actor recibió en fecha 29 de enero de 2002, en base a un salario diario de Bs. 11.666,66 e integral de Bs. 19.677,77, la suma de Bs. 3.023.444,10, por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en base a una antigüedad de un año, cuatro meses y 24 días, suma a las que se le hicieron las deducciones por concepto de anticipo de quincena y depósito de fideicomiso, recibiendo el demandante un neto de Bs. 1.739.433,75.
Marcadas desde la letra B hasta la H, ambas inclusive, consignó copias fotostáticas simples de contrato de trabajo por tiempo determinado, así como de las seis (06) sucesivas prorrogas celebradas entre el actor y la empresa accionada, que van de manera continua y consecutiva, desde el 25 de agosto de 2000 hasta el 31 de julio de 2001, los originales de las mismas marcados con idénticas letras, fueron promovidos por la parte accionada en su debida oportunidad procesal, en razón de lo cual las mismas merecen pleno valor probatorio. De ellas se evidencia que: la empresa accionada contrató al demandante como Auxiliar de Servicios Generales, para el Proyecto Fertinitro, por la suma de Bs. 300.000,00 mensuales, por el período que va del 25 de agosto de 2.000 al 31 de diciembre de 2.000. Marcadas C, D, E, F, G y H, prórrogas del referido contrato, cada una de ellas por los periodos siguientes: del 1 de enero de 2001 al 31 de enero de 2001; del 1 de febrero de 2001 al 31 de marzo de 2001; del 1 de abril de 2001 al 30 de abril de 2001;del 1 de mayo de 2001 al 31 de mayo de 2001; del 1 de junio de 2001 al 30 de junio de 2001; del 1 de julio de 2001 al 31 de julio de 2001. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
La hoja de cálculo que se anexa al libelo de la demanda marcada con la letra I, se trata de una documental privada con membrete de Dr. Rafael Brazón, Abogado I.P.S.A. 80.758, quien figura en la presente causa como apoderado actor. Este Juzgador en base al principio de que nadie puede constituir prueba a favor de sí mismo, el cual se hace extensible a los apoderados de las partes, no le confiere ningún valor probatorio a tal instrumento Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En la oportunidad probatoria, ambas partes hicieron uso de su derecho a ello, en la forma siguiente:
La PARTE ACTORA produjo además, durante el lapso de promoción de pruebas:
El mérito favorable de autos; en relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, tal y como en fallos anteriores ha sido dictaminado por este Tribunal, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Promovió LAS DOCUMENTALES siguientes:
1.- Marcados desde la J-1 hasta la J-15, recibos de pago del salario a nombre del demandante correspondientes en seguidilla mensual desde el 31-01-01 hasta el 31-12-01. De ellos se evidencia que el actor a partir del 31-12-00 devengó un salario básico de Bs. 350.000,00, pero que tal salario variaba dependiendo del sobretiempo diurno o nocturno que trabajara así como los días feriados, de forma tal que el señalado salario básico se incrementaba por la percepción de las señaladas asignaciones laborales de carácter salarial. Tales recibos por tener en su membrete el nombre de la accionada y no haber sido desconocidos por esta, pese a no estar suscritos, merecen pleno valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
2.- Marcada K, copia fotostática de comunicación enviada por le ciudadano JORGE FERMÍN, en su condición de Administrador del Proyecto en Obra, notificándole al demandante la liquidación de su contrato, documental ésta que no merece valor probatorio alguno por tratarse de una copia simple de una instrumental privada, al respecto cabe destacar que este Juzgador ya precedentemente se ha pronunciado acerca de la falta de valor probatorio que tiene para las causas sustanciadas bajo el imperio de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, las copias simples promovidas como las que aquí ocupa a este Sentenciador Y ASÍ SE DECLARA.
3) Ratificó el mérito probatorio de todas las documentales que anexó a su libelo de la demanda y sobre cuyo valor probatorio ya precedentemente se ha pronunciado este Tribunal Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Por su parte, la EMPRESA DEMANDADA, en la misma oportunidad, promovió las pruebas siguientes:
El mérito favorable de los autos sobre cuya invocación precedentemente se pronunció este juzgador, consignó las instrumentales que se describen a continuación:
Marcadas desde la letra A hasta la G, ambas inclusive, promovió el contrato de trabajo suscrito con el actor, así como las sucesivas prórrogas del mismo y sobre cuyo valor probatorio este Juzgador previamente se ha pronunciado. Ahora bien como anexos a los documentos contentivos de dichas prórrogas y cursantes a los folios 27, 29, 31, 33, 35 y 37, se aprecian instrumentales de idéntico formato en las que se lee, REQUERIMIENTO DE SNAMPROGETTI por subestimación de las horas hombres, tales documentales merecen valor probatorio para este Juzgador por cuanto las mismas no fueron desconocidas por el actor; no obstante ello este Sentenciador aprecia que el contrato de trabajo suscrito entre las partes señala, en su cláusula PRIMERA que el trabajador fue contratado para el Proyecto Fertinitro, por lo que no encuentra este Juzgador la vinculación que pueda haber entre el hoy actor, el Proyecto Fertinitro para el cual fue contratado y SNAMPROGETTI, que a tenor de tales documentales hace el requerimiento por subestimación de horas hombres; en razón de lo cual y pese al valor probatorio de tales documentales las mismas nadan aportan al presente proceso Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO
Consigna planilla de liquidación fechada 21 de enero de 2002, la cual también fue analizada con anterioridad por tener valor probatorio; vale igualmente lo ya explanado con relación a tal documento Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación con la solicitud de la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, indicada en el Capítulo III del escrito de pruebas de la demandada, aún cuando la misma fue admitida por el Tribunal, y librados los oficios respectivos, no se obtuvo resultas, no insistiendo la parte interesada en ningún momento por lo que se desestima la misma Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO
Conforme ha quedado trabada la litis, la empresa accionada fundamenta su defensa en el hecho de que la relación laboral entre el demandante y ella era a tiempo determinado. Ahora bien, tal como se desprende de las documentales conformadas por el contrato de trabajo suscrito entre las partes y sus sucesivas prórrogas también suscritas por las partes, ya previamente valorados, se evidencia que el trabajador demandante estuvo vinculado inicialmente, desde el 25 de agosto de 2000 hasta el 31 de diciembre del mismo año bajo la figura de contrato de trabajo a tiempo determinado, dicho contrato fue objeto de dos prórrogas consecutivas, la primera del 1 de enero de 2001 al 31 del mismo mes y año y la segunda a partir del 1 de febrero al 31 de marzo de 2001, apreciándose que al vencimiento de la segunda prorroga se suscribió una tercera prórroga, y en el específico caso bajo estudio, una cuarta prórroga más, luego del vencimiento de esta última no se suscribió ninguna otra prórroga adicional, pero las partes continuaron con el vínculo laboral hasta la finalización del mismo. Luego para quien decide, de conformidad al contenido del segundo párrafo del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el caso bajo estudio se desprende una relación de trabajo a tiempo indeterminado derivada de la continuidad de la relación laboral después de vencido el segundo lapso de prórroga suscrito entre ambas partes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En cuanto a la duración de la relación laboral, tal y como fuera expuesto, la fecha de inicio, está ubicada en el día 25 de agosto de 2000, lo cual es un hecho no controvertido mas no así la fecha de finalización, por cuanto si bien el actor señala que lo fue el día 24 de enero de 2002, la accionada al alegar que lo fue en fecha 21 del mismo mes y año, asumió la carga probatoria, no evidenciándose de las actas procesales que haya logrado demostrar tal alegato, por tanto se tiene como fecha de finalización de la relación de trabajo la alegada por el trabajador accionante, ubicada el día 24 de enero de 2002, por lo que a la fecha de finalización de la relación laboral, la misma tenía una duración de un (1) año, cuatro (4) meses y veintinueve (29) días Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación a la causa de finalización de la relación laboral se aprecia que al momento de dar contestación a la demanda, la empresa accionada, manifestó: “El contrato de trabajo que existió entre la demandada y el demandante fue un contrato por tiempo determinado, el cual terminó por la expiración del término convenido”. Ahora bien, tal como ha quedado expresado supra, el contrato que vinculó a las partes inicialmente por un tiempo determinado, devino, a raíz de la finalización de la segunda prórroga en fecha 31 de marzo de 2001, en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, en razón de lo cual al haber manifestado la empresa accionada su decisión de poner término al contrato de trabajo bajo la creencia de que el mismo era a tiempo determinado y por finalización de término, no hizo sino despedir al trabajador accionante sin ningún tipo de motivación para ello, es decir, despidió en forma injustificada al actor Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Establecida como ha quedado la fecha de finalización de la relación laboral, así como la causa de la misma, debe este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar, lo cual hace en la forma siguiente:
En cuanto a la indemnización sustitutiva de PREAVISO, se aprecia que la misma es procedente de conformidad al contenido del artículo 125 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, una indemnización 45 días de salario Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la indemnización por concepto de ANTIGÜEDAD, la cual el demandante señala que es de 30 días, este Juzgador aprecia que la misma es procedente de conformidad al numeral 2 del señalado artículo 125 eiusdem Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR CONCEPTO DEL DÉCIMO SÉPTIMO MES DE SERVICIO aprecia este Sentenciador que habiendo durado la relación laboral 1 año, 4 meses y 29 días, la relación laboral se extendió por 16 meses, en razón de lo cual tal pedimento es improcedente Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a las vacaciones reclamadas, aprecia quien aquí decide que el demandante reclamó el pago de 6 días de diferencia de vacaciones del año 2000 al 2001, lo cual fuera negado en forma pura y simple por el demandante sin alegar hecho nuevo alguno respecto a ello, y sin traer a los autos constancia alguna del pago liberatorio del concepto demandado, en razón de lo cual debe declararse procedente el pago demandado de 6 días por tal concepto Y ASÍ SE DECLARA.
La cantidad de 7 días por concepto de bono vacacional del año 2000 al 2001, sobre tal punto aprecia este Juzgador que si bien la empresa demandada negó en forma pura y simple, sin alegar hecho nuevo alguno en su favor, no menos cierto es que al folio 51 del expediente en estudio cursa un recibo de pago al cual precedentemente se le confirió pleno valor probatorio en el que se lee que para el día 31 de agosto de 2001 el actor recibió por concepto de 7 días de bono vacacional, la suma de 146.200,35, en razón de lo cual debe declararse improcedente tal concepto Y ASÍ SE DECLARA.
La cantidad de 1,60 días por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas. Al respecto encuentra este Juzgador que al haber finalizado la relación laboral en el transcurso del segundo año de vigencia de la misma, el actor tenía derecho a que sus vacaciones fueran calculadas sobre la base de 16 días a bonificar, de conformidad al contenido del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace un total de 1,33 días por mes que multiplicados por los cuatro meses del segundo año que había durado la relación laboral, totalizan 5.33 días a bonificar, que es la misma cantidad cancelada según se evidencia del recibo de prestaciones sociales que cursa al folio 4 del presente expediente, en razón de lo cual debe declararse improcedente tal concepto Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al Salario en base al cual se harán los cálculos para cancelar los montos especificados encuentra quien aquí decide que el actor manifestó que su salario mensual era la suma de Bs. 590.333,34, mensuales lo cual fue negado por la accionada al alegar como salario la suma de Bs. 350.000,00, mensuales. Sobre ello este Sentenciador encuentra que de las actas procesales se evidencia que los recibos aportados por la parte actora, los cuales le merecen pleno valor probatorio, tal como supra se ha expresado, establecen un salario mensual de Bs. 350.000,00, sin embargo y a la par de ello, se demuestra de tales documentales que el actor durante todo el tiempo que duró dicha relación laboral percibió una suma mayor al señalado salario básico de Bs. 350.000,00, mensuales y que ello derivaba de otros conceptos laborales como sobretiempo diurno y nocturno y días feriados, conceptos todos éstos que a tenor del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo conforman el salario, por lo este Tribunal conforme lo establecerá en el dispositivo del presente fallo partiendo de un salario básico de Bs. 350.000,00 ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo con la finalidad de determinar el salario integral devengado por el actor durante la relación laboral y en base al cual se calcularán los conceptos ordenados por esta sentencia Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoara CHAFIC CAMILLE EL SOUKY EL SOUKY, en contra de la empresa TECNOFLUOR ORIENTE, C.A., ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte demandante los siguientes conceptos demandados: Antigüedad según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada en base al salario integral, conforme lo establezca la experticia complementaria que se ordenará en el particular siguiente; la indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al señalado artículo 125 calculada en base al salario básico, el cual a razón de Bs. 11.666,66, da un total a cancelar de Bs. 525.000,00 y 6 días de diferencia por concepto de vacaciones del período 2000-2001 que razón de Bs. 11.666,66 totaliza la suma de Bs. 69.996,00.
TERCERO: A los fines de la determinación del cálculo de antigüedad conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo y que será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien partiendo del salario básico señalado, determinará el salario integral en base al cual se hará el señalado cálculo. Y por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagado los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el literal a) Parágrafo Único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante los cuales se determinarán también en la experticia complementaria del fallo para lo cual el perito a nombrar considerará las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el día 25 de agosto de 2000 y finalizó el día 24 de enero de 2002. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, capitalizando los intereses en los casos no pagados. Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte del cálculo de las prestaciones sociales y otras indemnizaciones que correspondan a la parte actora, para lo cual el experto a nombrar tomará en cuenta en índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 16 de septiembre de 2002, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del presente fallo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales e intereses sobre la indemnización de antigüedad y otros conceptos laborales que en definitiva correspondan a la parte demandante. El experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe de los libros de contabilidad de la empresa accionada o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, la parte accionada suministrará al a experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a darla, la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.
CUARTO: No se condena en costas a la empresa accionada por el carácter parcial del presente fallo.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL

Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ.


Nota: La anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha 2 de agosto de 2004, siendo las 10:05 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ.