REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2001-000063

PARTE DEMANDANTE: ALBERT COVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.292.929.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ FRANCESCHI, ROYLAND JOSÉ PINTO y EUDEDY GUARIMATA, Inpreabogados No.39.881, 72.124 y 82.315, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSAL SODEXHO EMPRESA DE SERVICIO Y CAMPAMENTO, S.A.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADELICIA BETANCOURT REYES, Inpreabogado No.69.276.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano ALBERT COVA ZERPA, a través de su representación judicial, contra la empresa mercantil UNIVERSAL SODEXHO EMPRESA DE SERVICIO Y CAMPAMENTO S.A. Narra el actor que en fecha 23 de septiembre de 1.999 comenzó a prestar servicios personales para la accionada como cocinero, aduciendo que al principio perteneció a la nómina de obreros para luego ser pasado a la nómina de empleados, con lo cual, según afirma, la intención de la empleadora era evitar que lo cubriera (sic) el acta convenio firmada por SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR C.A., que es la empresa que subcontrató a la empresa demandada. Expresando además que en fecha 28 de febrero de 2001, su empleadora procedió a despedirlo sin justa causa para ello, cancelándole una cantidad que en el decir del reclamante es incorrecta, porque en la misma no fueron calculadas sus prestaciones sociales y no se le reconocieron otros conceptos laborales que por ley le corresponden de acuerdo con el acta convenio suscrita entre los Sindicatos y Federaciones de trabajadores de la industria petrolera y la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR, C.A.) celebrada en fecha 16 de abril de 1.998, de la cual la empresa demandada es subcontratista. Aduce que su horario de trabajo lo cumplía de 6:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, por lo que tenía trabajadas dos horas extraordinarias diarias. Concluye demandando el pago de lo que en su decir constituyen las siguientes diferencias en el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales: Preaviso (30 días): Bs.826.746,98; Antigüedad (85 días): Bs.2.342.449,77; Indemnización sustitutiva de preaviso (45 días): Bs.1.240.120,47; Indemnización de antigüedad (30 días): Bs.826.746,98; Vacaciones y bono vacacional fraccionado (año 2000-2001): Bs.747.073,78; Utilidades fraccionadas: Bs.435.386,87, otros conceptos adeudados (cláusula décima de acta convenio): Ayuda para bienes y servicios. Bs.1.241.000. Gratificación especial de comunidad: Bs.816.000. Horas extraordinarias adeudadas: Bs.1.405.397,50. Total Bs.9.880.922,34, menos lo acreditado por la empresa demandada Bs.3.200.383,10. Total de diferencia de prestaciones sociales Bs.6.680.539,24, solicitando costas y costos del proceso e indexación monetaria.

Admitida la demanda y agotada la citación personal y cartelaria, es designado un defensor judicial quien en la litis contestación reconoce la relación laboral y la fecha de inicio de la misma, igualmente admite el salario alegado por el actor, rechazando los demás conceptos demandados por cuanto en su decir el reclamante no es beneficiario de la Acta Convenio ya referida, toda vez que el cargo que ejerció el demandante para la empresa accionada no está previsto en el tabulador respectivo.

Por la forma en que la empresa accionada dio contestación a la demanda, a través del defensor judicial, se aprecia que son hechos admitidos: la relación laboral, la fecha de inicio de la misma y el salario alegado por el demandante. Por otro lado, se constituyen en hechos controvertidos todos los otros hechos alegados y demandados por el actor con fundamento en la referida convención colectiva sobre cuya base contractual demandó el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Este Tribunal a los fines de determinar la carga probatoria y atendiendo al criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha venido estableciendo de manera pacifica que la carga de la prueba en los procesos laborales estará supeditada a la forma en que la parte demandada dé contestación a la demanda, establece que habiendo sido admitida la relación laboral, la empresa accionada tiene la carga probatoria para desvirtuar las pretensiones del actor; sin embargo, alegado como fue por el actor que trabajaba para la accionada dos horas extraordinarias por cada día de desempeño, corresponderá al demandante la carga de demostrar que efectivamente laboró las horas extraordinarias alegadas por él y negadas por la empresa accionada.

A continuación se valorarán las pruebas promovidas por las partes a los fine sde establecer cuales de los hechos alegados por las partes han quedado efectivamente demostrados.

Ninguna de las partes aportó documentación alguna ni con el escrito libelar ni con el escrito de contestación a la demanda.

En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de su derecho a ello:

La parte actora promovió las pruebas siguientes:

Reprodujo el mérito que se desprende de las actas procesales, señalando de manera específica algunas consideraciones con respecto al escrito de contestación de la demanda y sobre las cuales este Tribunal se pronunciará en la parte motiva del presente fallo Y ASÍ SE DECLARA.

Promovió LAS DOCUMENTALES siguientes:
1.- Marcada A, en legajo de siete (7) folios, recibos de pago emitidos por la empresa demandada a favor del actor, correspondientes a los meses de noviembre de 1.999, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y diciembre del año 2000 y enero de 2001, con los cuales dijo se evidencia la relación laboral y el salario devengado por el actor, así como la labor en horas extras, las cuales opuso en su contenido a la empresa demandante. Tales documentos no fueron desconocidos por la representación judicial de la parte accionada, por lo que consecuencialmente a las mismas se le atribuye pleno valor probatorio y de ellas evidencia este Tribunal que las mismas se tratan de los períodos quincenales siguientes: segunda quincena del mes de noviembre de 1.999, primera y segunda quincena del mes de febrero de 2000, segunda quincena del mes de marzo de 2000, primera y segunda quincena de abril de 2000, primera y segunda quincena de mayo de 2000, segunda quincena de junio de 2000, primera quincena de julio de 2000, primera y segunda quincena de agosto de 2000, segunda quincena de diciembre de 2000 y por último, el recibo de pago salarial correspondiente a la primera quincena del mes de enero de 2001; recibos éstos que reflejan los pagos salariales que en los períodos ya señalados realizó la empleadora al laborante. Reflejándose de ellos que el salario básico mensual del trabajador ascendía a la suma de Bs. 400.000,00, Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Por su parte, la empresa accionada promovió las pruebas siguientes:

La defensora judicial reprodujo el mérito de todo lo que favorezca a su representada, al respecto el Tribunal observa que siguiendo el criterio jurisprudencial reiterado, la invocación del mérito favorable de autos no constituye en sí mismo medio probatorio autónomo y que corresponde al juez de la causa, en virtud del principio de comunidad de la prueba, valorar en la definitiva las diferentes probanzas aportadas por las partes Y ASÍ SE DECLARA.

Promovió la prueba de INFORMES y a tales fines solicitó al Tribunal requerir a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto La Cruz, copia certificada del Acta-Convenio suscrita el 16 de abril de 1.998 entre los Sindicatos y Federaciones de Trabajadores de la Industria Petrolera y la empresa SINCOR y todas las firmadas en fechas posteriores. Riela a los folios 89 al vuelto del 105, copia certificada de Acta- Convenio que rige las relaciones patronales, entre otras, de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, (SINCOR, C.A.), aportadas a las actas procesales por la defensora judicial de la empresa accionada, no impugnadas por el actor y por tratarse de acta administrativa se le atribuye a la misma pleno valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO:

Admitida por la empresa accionada la relación laboral, su fecha de inicio así como el salario alegado por el actor y el cargo desempeñado, el punto controvertido es si el trabajador es beneficiario o no del Acta Convenio que invoca y en tal sentido si bien es cierto que dicha convención colectiva beneficia en principio, a todos los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas de la empresa SINCOR, tal como lo establece la cláusula segunda, no es menos cierto que los beneficios contractuales que de ella derivan para los trabajadores, está supeditada primero, a que el laborante no esté incluido en las excepciones que la señalada cláusula segunda establece para los cargos o trabajos de dirección, administración o confianza y tal como lo resalta, a todos aquellos comprendidos en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso del trabajador reclamante, por el cargo de Cocinero que desempeñó para la empresa accionada, no se le ubica en ninguno de tales supuestos de excepción, es decir, su desempeño no correspondía a un cargo de dirección, de administración o de confianza y mucho menos correspondía a un cargo de representación patronal, se concluye entonces que el demandante no se le puede ubicar en el grupo de cargos a los que excepcionalmente no les son aplicables los beneficios de la contratación colectiva. Sin embargo, la cláusula quinta de la convención colectiva bajo análisis, adicionalmente, expresamente establece: LAS PARTES convienen que el personal de las empresas contratistas y subcontratistas que estén cubiertos por la presente acta-convenio y que ejecuten trabajos en las fases de construcción de las facilidades de Producción y/u Oleoductos y/o Gaseoducto, y/o Poliducto, de ser el caso, y Planta de Mejoramiento de Crudos extrapesados, y en las actividades de perforación necesarias para la preparación de las operaciones o actividades comerciales de la empresa, será remunerado de conformidad con la lista de clasificaciones y salarios básicos que constituye el anexo 1 de la presente Acta-Convenio, el cual forma parte integrante de la misma…..En dicho anexo 1, se establece una lista de clasificaciones y salarios de la cual no se advierte el cargo de Cocinero desempeñado por el actor para la empresa accionada, sin embargo, pudiera catalogarse como calificada la actividad que desarrolló para su empleadora, tal como lo ha sostenido el accionante; pero ese desempeño no era inherente a la actividad petrolera de manera directa, asimismo debía pertenecer el demandante a la nómina de obreros para estar cubierto contractualmente y de los recibos de pago consignados en la fase de promoción de pruebas, se observa que su remuneración la recibía quincenalmente, por lo que estaba clasificado como empleado y siendo así mal podría demandar la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales conforme lo tiene establecido el Acta Convenio, en consecuencia, forzoso es declarar improcedente la reclamación formulada por el actor de diferencia de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales con fundamentación en las cláusulas contractuales de la convención colectiva que tienen suscrita los Sindicatos y Federaciones de Trabajadores Petroleros con la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR, C.A.) Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó el actor el pago de horas extraordinarias trabajadas y no canceladas, las cuales en conjunto dijo que ascendían a la suma de Bs. 1.405.397,50, previamente quedó establecido como carga probatoria del demandante la obligación de demostrar al Tribunal no solamente el número de horas extraordinarias laboradas sino también la no cancelación de las mismas por parte de la accionada. Rielan a las actas procesales recibos de pago consignados por el actor de los cuales se evidencian las cancelaciones de las horas extras que quincenalmente fueron laboradas, mas sin embargo, no hay evidencia alguna que intuya a este Juzgador a establecer que real y efectivamente, el reclamante laboró horas extras adicionales que no le hayan sido canceladas y siendo así no le está dado a este Sentenciador establecer que las horas extras demandadas constituyeron un sobresueldo para el laborante que había que tomar en consideración para proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. No hay elemento probatorio alguno en las actas procesales que permitan a este Sentenciador establecer el salario que sirvió de base para cancelar al laborante los conceptos de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales que confiesa haber recibido de la empresa demandada por la suma de Bs.3.200.383,10, es decir, se desconoce procesalmente sobre que base salarial se hicieron tales cancelaciones. Como quedó previamente establecido que al trabajador demandante no le es aplicable los beneficios contractuales derivados del Acta-Convenio suscrita por los Sindicatos y Federaciones de Trabajadores Petroleros con la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR, C.A.) y que consecuencialmente los mismos no pueden considerarse para establecer salarios indemnizatorios de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, resulta igualmente improcedente tomar en consideración como sobresueldo las horas extras que dice el trabajador laboró para la accionada, máxime cuando en su escrito libelar establece como único salario indemnizatorio para todos los conceptos demandados, el salario diario integral, contraviniendo de esta manera, en su petitorio las normas sustantivas que regulan el cálculo de tales pagos Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALBERT COVA contra la empresa UNIVERSAL SODEXHO EMPRESA DE SERVICIO Y CAMPAMENTO, S.A., supra identificados.
SEGUNDO: De conformidad a la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo no se condena en costas al actor.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194 º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. MARÍA CARMONA

NOTA: La anterior sentencia se dictó y publicó en el día de hoy 23 de agosto de 2004, siendo las 9:35 a.m. Conste
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. MARÍA CARMONA