REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH05-L-2002-000121
PARTE ACTORA: JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 2.997.589.
APODERADOS DE PARTE ACTORA: ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA, ADANEVA GUERRERO RODRÍGUEZ y ADAMELISSA GUERRERO RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 25.850, 96.408 y 94.755, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, persona jurídica de carácter público domiciliada en esta Ciudad de Barcelona.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, CARLOS MATA MARCHÁN y PAOLA ANDREA PINO CABELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 2.368, 17.421 y 98.123, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el día 19 de agosto de 2004, en la cual se dicto el dispositivo del fallo, siendo declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
PRIMERO
Se contrae la presente causa a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, compensación por transferencia y otras indemnizaciones que incoara el ciudadano JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 2.997.589 contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado, persona jurídica de carácter público con domicilio en esta Ciudad de Barcelona. Aduce el demandante que se desempeñó como Vigilante adscrito a la Dirección de Catastro de la Alcaldía demandada, desde el día 11 de enero de 1.996 hasta el 9 de enero de 2001 cuando fue despedido por el señalado ente, estableciendo en su libelo de la demanda que su tiempo de servicio fue de cuatro (4) años y once (11) meses: Expresa además, que la Alcaldía del Municipio Bolívar de este Estado canceló parte de sus prestaciones sociales el día 6 de marzo del 2001. Para continuar narrando y especificando lo que en su decir aun le adeuda la accionada por los conceptos que de manera determinada establece en su escrito libelar, de acuerdo, según expone, con las cláusulas contractuales de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 1 de enero de 1.999 que, tal como expresó, ampara a todos los trabajadores (obreros) en la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui (SUTA-AUPAJA), para continuar indicando las cláusulas que le son aplicables a su caso como ex trabajador de la demandada. Solicitando igualmente el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria para las cantidades que le son adeudadas. Para demandar finalmente los aumentos que por concepto de salario, vacaciones, bonificaciones de fin de año y pensiones, establecidos por Decretos Presidenciales y en la propia Convención Colectiva de Trabajo que en su decir, es aplicable.
SEGUNDO:
Admitida la demanda por el suprimido Juzgado del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de abril del 2002. El Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de octubre de 2003 se avoca al conocimiento de la presente causa, ordena la notificación por carteles del Alcaldía accionada en la persona del Alcalde del Municipio, acordando asimismo, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la notificación del Síndico Municipal, a quien además de concedérsele el término de cuarenta y cinco (45) días continuos establecidos en el segundo párrafo del señalado artículo 103, le fue enviada copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión de la misma y del auto de avocamiento.-
En fecha 19 de enero de 2004 se notifica a la Alcaldía demandada y a la Síndico Procurador Municipal, tal como se evidencia de diligencias estampadas al efecto en esa fecha, que rielan a los folios 41 y 44 del expediente en estudio, todo lo cual fue debidamente certificado por la Secretaria del señalado Tribunal según sendos autos de fecha 27 de enero de 2004, que al efecto cursan a los folios 43 y 46. Riela al folio 59 del expediente, acta del 15 de abril del 2004, levantada con ocasión de la audiencia preliminar, en la cual se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto la comparecencia del demandante ciudadano JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ y de su apoderada judicial ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA, representante judicial constituida en autos y la no comparecencia de la parte demandada Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad en el acta bajo análisis el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja sentado lo siguiente:
“…por cuanto se observa que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional y el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, así como el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y los artículos 63 y 73 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, siendo de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a este Juzgador, en aplicación de tales disposiciones, considera contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para este Juzgador la aplicación de la admisión de los hechos o confesión de la demandada de autos, como sanción de su incomparecencia conforme lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 74 ibídem, ordena incorporar en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
Incorporadas como fueron al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, por auto de fecha 5 de mayo de 2004 el Tribunal Tercero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo deja constancia de que habiendo transcurrido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda propuesta en su contra, sin que efectivamente la misma lo hubiese hecho, ordena la remisión del expediente respectivo a este Juzgado.
TERCERO
Para decidir el Tribunal observa: La parte demandada en este caso es la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es la rama ejecutiva del gobierno municipal, para continuar estableciendo el artículo in comento en su parte in fine que: la denominación oficial del órgano ejecutivo del Municipio será la Alcaldía. Este dispositivo legal hace derivar entonces en el criterio de quien juzga, que la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui constituye en un todo, conjuntamente con el órgano deliberante de la misma, es decir, el Concejo Municipal, la persona jurídica de Derecho Público con carácter territorial que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que de acuerdo con su contenido hace remisión a la legislación nacional que otorga al Municipio los mismos privilegios y prerrogativas, en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”. Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante.- Establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte in fine que “…si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, en este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres días hábiles siguientes ateniéndose a la confesión del demandado”.-
Se observa que la Alcaldía accionada al no comparecer a la audiencia preliminar tampoco promovió prueba alguna que pudiese desvirtuar las pretensiones del demandante. Adicionalmente no dio contestación a la demanda propuesta en su contra, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “si el demandado no concurriere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”. En parte del contenido del artículo transcrito, interpreta este Juzgador que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar produce o debió producir, una sanción a su conducta contumaz al no acatar el llamado de la autoridad judicial a un acto cuyo cometido no tiene que ver en absoluto con la contestación de la demanda y consiguiente ejercicio del derecho de contradicción.
Establece el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 354 que: “El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (artículo 362 del C.P.C.), ya que la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (iIlico-modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de prueba”. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, basando su fundamentación en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, interpretó la incomparecencia de la Alcaldía demandada como una contradicción a las alegaciones del demandante, tal como lo señala el artículo 6 de la Ley in comento. Sin embargo, es de advertir que esa misma incomparecencia vedó a la accionada toda posibilidad de promover a su favor algún medio probatorio que pudiese desvirtuar los hechos libelados. Debiendo operar para ella la sanción que la Ley adjetiva laboral establece en estos casos. Es decir, en el caso de marras, la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, debió producir que se tuviera esa incomparecencia como una admisión de los hechos libelados, que a su vez tenía que producir el castigo legal que se establece en estos tipos de supuestos procesales, por que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar no es para contestar la demanda sino que por los oficios del Juez de Mediación interviniente se procure la conciliación entre las partes. Adicionalmente, la accionada además no dio contestación oportunamente a la demanda incoada en su contra.-
Fijada como fue por este Tribunal, por auto de fecha 15 de julio de 2004, la Audiencia de Juicio para el quinto día hábil siguiente al vencimiento del lapso de ocho días hábiles previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y debidamente notificada como fue la Síndico Procuradora Municipal de la Alcaldía accionada, en fecha 19 de agosto del año en curso, siendo las 9:00 a.m. se declaró formalmente constituida la audiencia de juicio habiendo concurrido a la misma el demandante y su coapoderada judicial sin que la Alcaldía accionada se hiciese presente en el acto de la audiencia de juicio ni en la persona del Alcalde, ni en la persona de la Síndico Procuradora Municipal ni por medio de apoderado judicial alguno.
Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos libelados, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna, es decir, la Alcaldía ha debido promover pruebas en la presente causa que enervaran las pretensiones del actor; en razón de lo cual y al no haberlo hecho, solo podía ejercer su derecho al control de las pruebas promovidas por la contraparte lo cual debió hacerlo en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, fijó la oportunidad para la audiencia de juicio e inclusive ordenó la notificación del Síndico Municipal tal como lo prevé el artículo 103 párrafo segundo de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y sin embargo de manera por demás contumaz la Alcaldía accionada no comparece a la audiencia de juicio que fue fijada y que oportunamente le fue notificada al Síndico respectivo, a más de eso, al no concurrir a ejercer el control de las pruebas propuestas oportunamente por el actor y admitidas por el Tribunal, no obstante que como quedó dicho, se habían cumplido todos los trámites previos necesarios y obligatorios para su comparecencia. Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la Alcaldía accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecidos y que le han sido acordados y respetados primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la Alcaldía accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden Y ASÍ SE DECIDE.
Tal como se expuso en el párrafo precedente la Alcaldía ha de ser condenada en los pedimentos y pretensiones demandadas por el ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden, apreciándose que de los pedimentos relacionados y reclamados por el actor en su escrito libelar, todos ajustados a derecho, con la excepción del referente al preaviso, concepto que demanda tanto conforme lo prevé el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo como conforme lo prevé el artículo 125 eiusdem. Respecto al señalado pedimento, se aprecia que el actor demanda acumulativamente tanto 60 días correspondientes al preaviso previsto en el artículo 104 como 120 días de indemnización sustitutiva de preaviso contenida en el artículo 125.
Respecto a la legalidad de tales pedimentos, observa este Sentenciador que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia patria es improcedente reclamar acumulativamente el pago de ambos conceptos establecidos en la ley. Se aprecia además que, con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se expuso que el actor tenía derecho al pago de 120 días de los cuales al momento de cancelarle parcialmente sus prestaciones sociales, adujo le pagaron 60 días restando por cancelar 60 días más, observando este Juzgador que el actor no especifica la fundamentación legal, reglamentaria o contractual para demandar el pago de tales 60 días adicionales a los ya efectivamente cancelados, carga que tenía sobre todo partiendo del hecho que el pago de 60 días que le fuera realizado, coincidía con el concepto al que legalmente tenía derecho, por la duración de la relación de trabajo. En razón de lo expuesto, habiéndose determinado entonces la acumulación de dos conceptos laborales incompatibles entre sí, así como el reconocimiento expreso del pago del mínimo legal al que tenía derecho el actor y que éste adicionalmente no demostrara el derecho a demandar el pago de un monto superior al legalmente establecido, hacen que sea declarado improcedente el referido pedimento de preaviso demandado tanto conforme al artículo 104 como conforme al artículo 125, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO, ANZOÁTEGUI, por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LOS DECRETOS PRESIDENCIALES DE LOS AÑOS 96 Y 2000 Y DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA suscrita por la accionada y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO DE PARQUES Y JARDINES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTA-AUPAJA).
SEGUNDO: Se condena a la demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a cancelar al demandante las cantidades siguientes:
Por concepto de antigüedad la suma de Bs. 1.142.551,51
De conformidad al contenido de las cláusulas 5 y 39 de la convención colectiva vigente, así como del aumento presidencial de fecha 21-04-2000, la suma de Bs. 629.010,90
De conformidad con el decreto presidencial Nº 1.309 de fecha 30-05-96, el pago de las siguientes sumas
• El 25% del salario diario desde el 01-05-96 por los años transcurridos desde el 01-05-96 hasta el 06-03-01, la suma de Bs. 1.623.892,50
• Antigüedad viejo régimen desde el 01-05-96 hasta el 18-06-97, la suma de Bs. 27.064,87.
• Antigüedad del nuevo régimen y cláusula 54 de la contratación colectiva, por el período transcurrido entre el 1|9-06-97 hasta el 06-03-01, la suma de Bs. 218.322,72
• 23 días según la cláusula 54 del contrato colectivo que por 4 años multiplicados por el 25% del salario a la fecha 01-05-96, totaliza la suma de Bs. 82.998,72
El pago del incremento del 20% establecido en el decreto presidencial sobre las vacaciones del año 1.999, según lo establece la cláusula 25 del contrato colectivo, lo cual asciende a Bs. 299.529,00.
Por concepto de compensación por transferencia de conformidad al contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 108.259,50
Por concepto de Bono Único de Bs. 800.000,00 decretado por el Presidente de la República en el año 2000.
Montos estos que ascienden a la suma total de Bs. 4.823.369,71 que deberá cancelar la Alcaldía demandada al demandante.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior para lo cual se acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo por un solo perito que será designado al efecto por este tribunal, quien deberá tomar en cuenta el índice inflacionario acaecido en el país establecido por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al lapso comprendido entre el día ocho (8) de abril del dos mil dos (2002), fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto total que corresponde a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui cancelar al demandante.
CUARTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, El Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas desde el día de hoy veintitrés (23) de agosto del 2.004, hasta el día de su total y definitiva cancelación.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo.
SEXTO: En atención a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional se ordena remitir en consulta la presente decisión al Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.
Abog ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. MARÍA CARMONA
NOTA: La anterior sentencia se dictó, consignó y publicó, en esta misma fecha, siendo las 8:45 a.m. del día de hoy 23 de agosto de 2004.- Conste
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARÍA CARMONA
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