REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2003-001970
PARTE ACTORA: ENRIQUE MARCANO RUIZ, NICOLÁS GUTIÉRREZ y DAVID MALAVÉ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs 5.708.455, 4.897.148 y 8.278.355, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO CARINI GONZÁLEZ, JHONNATHAN SALAZAR GUILARTE, DAILI GIL MATA, DIANA BEATRIZ SALAZAR y WILMER DÍAZ MEJÍAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 41.413, 94.323, 1000.185, 14.631 y 80.577, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VELMAT, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de febrero de 1.993, anotada bajo el Nº 1, Tomo A-14.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS MALAVÉ MÁRQUEZ y MARISELA MILLÁN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 57.173 y 30.878, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el día 12 de agosto de 2004, en la cual se fijó la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, lo cual se verificó el día 20 de agosto de 2004, siendo declarada parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
ALEGACIONES DE LAS PARTES
Exponen los actores en su escrito libelar que demandan a la empresa accionada por pago de diferencia de prestaciones sociales y otras acreencias laborales según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Señalan que fueron contratados en fecha 28 de octubre de 2002, por la demandada que es una contratista de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) para laborar en el Complejo o Condominio Industrial y Petroquímico José Antonio Anzoátegui, y que en fecha 2 de diciembre de 2002 al acudir a su trabajo, fueron despedidos en forma verbal y sin motivo justificado, que sin embargo de toda la masa trabajadora despedida ese día, un grupo pequeño entre los que se encontraban los ahora demandantes, salvo el extrabajador DAVID MALAVÉ, quien había sufrido un accidente a la fecha, no fueron enviados a sus casas sino que por el contrario, se les ordenó trasladarse a otra de las obras que ejecutaba la demandada en la ciudad de Anaco, donde según exponen laboraron los días transcurridos desde el martes 3 hasta el viernes 6 de diciembre de 2002, ambos días inclusive y luego se les retiró de la obra, aduciendo que tales días trabajados no les fueron cancelados. Que en fecha 4 de abril del 2003 se logra que la hoy empresa demandada cancele los pagos supuestamente debidos por prestaciones sociales y demás beneficios contractuales, sin embargo, continúan exponiendo los actores, la condición implícita para recibir tales pagos era que renunciaran a sus derechos y la empresa diera por terminada la relación laboral que mantenían para la fecha 2 de diciembre de 2002, por lo que procedieron a través de una nota marginal, en los recibos de cancelación a dejar constancia de la fecha cierta y real de los pagos, así como su inconformidad en los mismos, en virtud de existir una diferencia en los mismos e igualmente dejar constancia que no se habían cancelado los salarios debidamente causados ni otros conceptos establecidos en la contratación colectiva petrolera vigente. Proceden a especificar que a los actores se les adeudan las sumas siguientes:
POR CONCEPTO DE DIFERENCIA POR LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, calculada conforme a la garantía mínima establecida en la cláusula 69 de la contratación colectiva:
TRABAJADOR FECHA INGRESO FECHA EGRESO DIFERENCIA A CANCELAR
NICOLÁS GUTIÉRREZ 30-10-02 01-12-02 208.130,24
DAVID MALAVÉ 28-10-02 02-12-03 192.713,53
ENRIQUE MARCANO 28-10-02 01-12-02 462.506,00
TOTAL Bs. 863.349,77
CONFORME A LA CLÁUSULA A LA CLÁUSULA 65 de la contratación colectiva a una indemnización equivalente a un día y medio de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales:
TRABAJADOR BOLÍVARES
NICOLÁS GUTIÉRREZ 02-12-02 AL 06-12-02 23.125,30 4.960.376,90
DAVID MALAVÉ NO LABORÓ EN ESE LAPSO 23.125,30 ---------------------
ENRIQUE MARCANO 02-12-02 AL 06-12-02 23.125,30 4.960.376,90
TOTAL Bs. 9.920.753.80
CONFORME A LA NOTA DE MINUTA Nº 7 POR DEMORA EN EL PAGO DE SALARIOS O PRESTACIONES SOCIALES DEMANDA EL PAGO DE UN DIA DE SALARIO POR CADA DIA DE RETRASO EN EL PAGO DE LOS MISMOS:
TRABAJADOR TERM. REL. LAB FECHA COBRO DÍAS DE RETRASO SALARIO BÁSICO CLÁUSULA 69
NICOLÁS GUTIÉRREZ 01-12-02 04-04-03 123 DÍAS 23.125,30 2.844.411,90
DAVID MALAVÉ 02-12-02 04-04-04 123 DÍAS 23.125,30 2.844.411,90
ENRIQUE MARCANO 02-12-02 SIN CANC. 147 DÍAS (FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA 23.125,30 3.399.419,10
TOTAL Bs. 9.065.1176,60
Los conceptos precedentemente expuestos totalizan para cada trabajador las sumas siguientes:
TRABAJADOR MONTO TOTAL
NICOLÁS GUTIÉRREZ 8.012.919,04
DAVID MALAVÉ 3.014.000,13
ENRIQUE MARCANO 8.822.302,0
Concluye su demanda especificando que la pretensión procesal es que se cancelen los conceptos señalados a cada trabajador demandante, así como también las cantidades de dinero que en su decir les corresponden, por conceptos en las indemnizaciones por retardo íntegro de las prestaciones sociales debidas durante el transcurso de la relación laboral y las sumas que se sigan causando hasta la total culminación de dichas acreencias, al igual que las costas y costos procesales, los honorarios profesionales de abogados y la indexación o corrección monetaria.
Admitida la demanda, a derecho la empresa accionada y ante la no conciliación de las partes durante la audiencia preliminar, la empresa accionada procedió a dar contestación a la demanda señalando como punto previo que el retraso en el pago fue atribuido al hecho notorio del paro nacional, que conforme expresa la empresa demandada, afectó grandemente a todo el país y “…muy particularmente a la industria petrolera y especialmente a las empresas que hacen vida conexa con ésta como son las contratistas..”, en razón de lo cual aduce que debió paralizar todos los trabajos y desincorporar a los trabajadores por esa parada que denomina abrupta por parte de la empresa petrolera y que no permitía el cumplimiento del contrato suscrito con ella, motivo por el cual lo más sano era desincorporar al personal cuya data era apenas de un mes y se procuró conforme dice, que la misma empresa contratista hiciera cancelaciones sobre los gastos causados que ya habían sido presentados a PDVSA pero que la empresa no honró. Luego de transcribir íntegramente el contenido del folio 7 del libelo de la demanda, la parte accionada pasa a rechazar, negar y contradecir que la demandada deba por concepto de garantía mínima, pago más favorable y pago prorrateado de la cantidad discriminada por los demandantes en su escrito libelar. En relación a la garantía mínima manifiesta que:
El trabajador NICOLÁS GUTIÉRREZ tenía derecho a que se le cancelaran 10,70 días, por lo que en su decir no adeuda nada ya que le canceló el equivalente a 11 días.
El trabajador DAVID MALAVÉ, la empresa manifiesta que al cancelarle la suma de Bs. 269.792,47 era el equivalente a pagar Bs. 23.125,50, por 11,67 días, que era lo que realmente le adeudaba, en razón de lo cual manifiesta que no le adeuda nada a este codemandante, por este concepto.
Respecto a ENRIQUE MARCANO manifiesta que éste tiene un cheque de gerencia consignado en el tribunal, de fecha 14-04-04 que antes estaba depositado en PDVSA y se le sustituyó, especificando que en el anexo R-4 se le están cancelando el monto de Bs. 269.792,47 por concepto de garantía mínima; Bs. 297.796,17 por concepto de utilidades y Bs. 46.260,60 por concepto de examen médico; se le cancela en fecha 13-02-02 (sic) (R-05) pago de una cesta básica por Bs. 150.000,00; en fecha 25-04-2003 se le cancela media cesta básica por Bs. 75.000,00 (R-06), además manifiesta que se le cancela Bs. 287.912,84 (R-07) por concepto de diferencias en prestaciones sociales y sobres de pago. El 22-04-2003 se le cancela la suma de Bs. 362.912,00 por concepto de diferencias de prestaciones sociales, bono vacacional , ayuda de ciudad, T.V. y media cesta básica pendiente.
Continúa en su escrito de contestación manifestando en relación al pedimento fundamentado en la cláusula 69, Nota de Minuta 7 y la Cláusula 65 referente a la demora en el pago, que tales exigencias de los demandantes están basadas en la presunta responsabilidad de la empresa por el incumplimiento de las obligaciones que impuso la contratación, olvidándose los demandantes, en su decir, que la situación de paro nacional, no se puede imputar a la empresa demandada por ser un hecho de fuerza mayor, esto es, un hecho notorio. Respecto al pedimento basado en el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios contractuales aduce igual argumento de que se trató de un hecho de fuerza mayor y notorio, no imputable a la empresa demandada. En razón de ello solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS ADMITIDOS Y CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA:
De las anteriores alegaciones de las partes aprecia este Juzgador que la relación laboral en la presente causa no ha sido controvertida, así como tampoco las fechas de inicio y las fechas de finalización de la relación laboral, asimismo resulta admitido por el hecho de no haber sido negada expresamente la afirmación de que ENRIQUE MARCANO RUIZ y NICOLÁS GUTIÉRREZ laboraran en el período que va desde el 2 de diciembre de 2002 al 6 de diciembre de 2002, por cuenta de la accionada, en la ciudad de Anaco, en igual forma resulta ser admitido que los hechos libelados se sucedieron en el transcurso del hecho notorio conocido como el PARO CÍVICO NACIONAL, desde el 1 de diciembre de 2002 y que efectivamente la empresa demandada tuvo un retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a los demandantes. Resultan controvertidos para el caso bajo estudio la diferencia por concepto de prestaciones sociales o como se denomina en el contrato colectivo GARANTÍA MÍNIMA, al igual que la influencia o incidencia del señalado hecho notorio como fuerza mayor y eximente para la reclamación por concepto de retraso en el pago por parte de la demandada en el pago de las prestaciones sociales.
Establecido como han sido los hechos admitidos y los controvertidos, este Juzgador a los fines de determinar la carga probatoria en el caso sub iudice encuentra que la relación laboral fue expresamente reconocida, por lo que conforme a reiterada y pacifica doctrina de este Tribunal corresponde la carga probatoria respecto a todos los conceptos que son consecuencia de dicha relación de trabajo a la parte actora, en tal sentido deberá demostrar el pago alegado respecto a las sumas demandadas con ocasión de las prestaciones sociales y la incidencia que el llamado PARO CÍVICO NACIONAL tuvo en el desempeño de sus funciones como causal para proceder a despedir a los trabajadores demandantes.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
A continuación se valorarán las pruebas promovidas por las partes con la finalidad de determinar cuáles de los hechos alegados por éstas han sido comprobados.
La parte actora consignó con el libelo de la demanda, las documentales siguientes:
Se aprecia que del folio 31 al 43, ambos inclusive, los actores acompañaron constante de 13 folios útiles recibos de pago a nombre de cada uno de ellos, en cuyo encabezamiento se lee el nombre de la empresa accionada, quien no los desconoció, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio y de los mismos se evidencia que:
Los recibos de pago que rielan del folio 31 al 35, ambos inclusive, que el trabajador NICOLÁS GUTIÉRREZ devengaba un salario básico diario de Bs. 23.195.
Los recibos de pago que rielan del folio 36 al 38, ambos inclusive, que el trabajador ENRIQUE MARCANO devengaba un salario básico diario de Bs. 23.195.
Los recibos de pago que rielan del folio 39 al 43, ambos inclusive, que el trabajador DAVID MALAVÉ devengaba un salario básico diario de Bs. 23.195.
Marcados con la letra B, en cuatro folios útiles, planilla de CALCULO DE PRESTACIONES CCP, las cuales rielan a los folios 44 y 47, cuyos originales fueran promovidos en el escrito de promoción de pruebas de la empresa demandada, marcados con las letras R-01 y R-09, corriendo insertas a los folios 283 y 291 del expediente en estudio, apreciándose que la empresa accionada no desconoció los mismos pese a estar membretadas con el nombre de la empresa, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio, evidenciándose de ellas que:
NICOLÁS GUTIÉRREZ ingresó a laborar en la empresa en fecha 30 de octubre de 2002 y su fecha de retiro fue el 1 de diciembre de 2002; se le reconoció un salario básico diario de Bs. 23.090,00, por tener un tiempo de servicios de 33 días; se le canceló por concepto de garantía mínima la suma de Bs. 254.375,76; asimismo se le cancelaron las utilidades un examen médico, se procedió a hacerle el descuento del 0,5% de utilidades y percibió una globalizada suma de Bs. 580.000,76, esto último conforme se desprende de copia al carbón de voucher que cursa al folio 284, marcada con la letra R-02, documental esta última que merece pleno valor probatorio por idénticas razones que las expresadas para dar valor probatorio a los señalados recibos de prestaciones.
DAVID MALAVÉ ingresó a laborar en la empresa en fecha 28 de octubre de 2002 y su fecha de retiro fue el 2 de diciembre de 2002; se le reconoció un salario básico diario de Bs. 23.090,00, por tener un tiempo de servicios de 35 días; se le canceló por concepto de garantía mínima la suma de Bs. 269.792,47; asimismo se le cancelaron las utilidades, un examen médico, se procedió a hacerle el descuento del 0,5% de utilidades y percibió una globalizada suma de Bs. 612.349,26, esto último conforme se desprende de copia al carbón de voucher que cursa al folio 293 marcada con la letra R-11, documental esta última que merece pleno valor probatorio por idénticas razones que las expresadas para dar valor probatorio a los señalados recibos de prestaciones.
Respecto al Contrato Colectivo que se anexara en fotostato marcado con la letra C al libelo de la demanda, aprecia quien aquí decide que el mismo fue impugnado por la representación judicial de la empresa accionada, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio. Sobre tal documental así como su impugnación, ya este Juzgador se ha pronunciado en reiterados fallos precedentes constituyendo, en consecuencia, doctrina de este Tribunal que los contratos colectivos forman parte del principio iura novit curia, debiendo la parte que pretende la aplicación en su favor del beneficio establecido en alguna de cláusula del mismo especificar cual es la cláusula cuyo beneficio pretende y el Juzgador en base a lo alegado y probado en autos determinará acerca de lo procedente o no del pedimento hecho, en razón de ello la impugnación efectuada por la parte accionada en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio no resta valor a la convención colectiva Y ASÍ SE DECLARA.
En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de su derecho a ello, en la forma siguiente:
La PARTE ACTORA promovió las pruebas siguientes:
Invocó el principio de comunidad de la prueba y reprodujo todas y cada una de las documentales que fueron consignadas con el libelo de la demanda y sobre las cuales ya se ha pronunciado este Tribunal Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.
Marcado con la letra A original de documento de fecha 26 de noviembre de 2002, en la que la accionada comunica a la empresa PETROLEROS DE VENEZUELA PDVSA GAS sobre la nómina de personal que laboraba en la obra de mantenimiento general de la Planta de Fraccionamiento de Jose en el Estado Anzoátegui, documental que no fue desconocida por la empresa accionada, en razón de lo cual merece valor probatorio, pero que solo demuestra un hecho no controvertido como lo es la existencia de la relación laboral entre las partes Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada B, copia simple de ACTA DE PARALIZACIÓN DE LA OBRA suscrita entre Wolfgang Bandres y Luís Mata, por lo que en el decir del promovente como consecuencia de ello solo se estableció una suspensión de la relación laboral mas no era procedente el despido de los trabajadores demandantes, tal documental fue impugnada por la accionada en la oportunidad de la audiencia de juicio no haciendo la parte actora uso de otros medios alternativos a los fines de ratificar el valor probatorio de la misma. Se aprecia de igual manera que al tener lugar la audiencia de juicio la empresa accionada manifestó que no exhibía el original de ella porque la solicitud de exhibición había sido tan genérica que no quedaba claro si se refería a dicha instrumental. Este Juzgador sobre la base de la impugnación hecha por la accionada, al igual que la insuficiente especificación de los datos de la documental cuya exhibición se requería, no confiere valor probatorio alguno al señalado instrumento y, por ende, queda desechado del proceso Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto al anexo marcado C, de la que el promovente manifiesta es una comunicación enviada y recibida vía fax por parte de los apoderados actores a la accionada, la misma fue desconocida en su contenido y firma por la empresa accionada al tener lugar la audiencia de juicio; sin embargo, quien aquí decide aprecia que se trata de una documental emanada de la representación judicial de parte demandante, a favor de sus pretensiones, siendo esa la razón por la cual tal documental, no merece valor probatorio para este Sentenciador y no en base al desconocimiento de la accionada, ya que al no ser emanada de ésta mal puede proceder a desconocerla Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada con la letra D, copia de CALCULO DE PRESTACIONES CCP, en la que señala el promovente que evidencia que a este codemandante no se le han cancelado sus prestaciones sociales correspondientes, tal documental no fue impugnada por la empresa accionada y ésta la promovió como anexo R-04 a su escrito de pruebas. Ahora bien, la empresa accionada manifestó expresamente al contestar la demanda que al codemandante ENRIQUE MARCANO aun no le había cancelado sus prestaciones sociales, en razón de lo cual, aun con el valor probatorio que merece dicha prueba, este instrumento nada aporta al caso bajo estudio Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a la documental marcada D que cursa al folio 279 del expediente, se aprecia que la misma no aparece suscrita, no aparece de quien emana y de ella no se evidencia vinculación alguna con la presente causa por tanto se desecha del presente procedimiento Y ASÍ SE DECLARA.
Promovió la parte actora en el Capitulo Tercero de su escrito promocional la prueba DE INFORMES, los cuales fueron requeridos a los entes siguientes: Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., al Tribunal Primero del Municipio de Barcelona de esta Circunscripción Judicial. De ellos solo constan las resultas de los Informes que fueran requeridos al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial en el que se señala que la demanda por daños materiales derivadas de accidente de tránsito incoada por ANDREA TRULLI VITALIANO contra la empresa VELMAT, C.A. fue remitida al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, tal información a juicio de quien decide no tiene vinculación con los hechos que se ventilan en el caso sub iudice, de manera tal que dichos Informes se desechan del presente proceso; asimismo este Tribunal no tiene consideración alguna qué hacer sobre los restantes informes cuyas resultas, conforme se expusiera, no constan en las actas procesales, Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la EXHIBICIÓN promovida en el Capítulo Cuarto por la parte actora, este Tribunal ya precedentemente se pronunció con respecto a la documental denominada ACTA DE PARALIZACIÓN DE OBRA. Con respecto a los recibos de pago suscritos que fueron librados durante la relación de trabajo, ya este Juzgador se pronunció sobre los mismos al referirse al valor probatorio que merecían para la causa los anexos aportados junto con el libelo de la demanda que cursan del folio 31 al 43, ambos inclusive. Respecto al contrato de servicio entre la empresa demandada y PDVSA este Juzgador aprecia que la relación comercial entre ambas empresas es un hecho no controvertido en razón de lo cual nada aporta a la causa el hecho de que no se haya exhibido el original de dicho contrato Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos SAULIO MÁRQUEZ, HENRY GAMBOA, PEDRO RODRÍGUEZ, NARCISO LÓPEZ y FERNANDO FREITES al no declarar en la oportunidad fijada al efecto por este Tribunal, en razón de ello no hay consideración alguna que hacer sobre la prueba promovida Y ASÍ SE DECLARA.
En la oportunidad probatoria la EMPRESA ACCIONADA promovió las siguientes:
Reprodujo el mérito y valor probatorio que surgen de las actas procesales, respecto a tal promoción ya, en fallos precedentes este Juzgador ha manifestado y forma parte de la doctrina de esta instancia que es una promoción no susceptible de valoración, ya que el juez, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, está en la obligación de analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a LAS DOCUMENTALES se aprecia que la empresa accionada promovió las siguientes: marcadas R-01, R-02, R-03, R-04, R-05, R-06, R-07, R-08, R-09, R-10, R-11, R-12, R-13, R-14, A, R-A, R-B, R-C, R-A, R-A1.
Respecto a las instrumentales R-01, R-02, R-03, R-04, R-05, R-06, R-07, R-08, R-09, R-10, R-11, R-12, R-13, R-14, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Las documentales marcadas con las letras R-01, R-02, R-09 y R-11, ya este Tribunal se pronunció al analizar los anexos B del libelo de la demanda, confiriendo pleno valor probatorio a las mismas Y ASÍ SE DECLARA.
Las documentales marcadas R-07, R-13, R-B, consistentes en recibos de pago a nombre de los accionantes por montos de Bs. 287.912,84, 287.123,41 y 266.541,62, respectivamente, merecen valor probatorio a juicio de este Tribunal por no haber sido desconocidas por los accionantes y de ellas se evidencia que Enrique Marcano recibió la primera suma indicada en fecha 25 de abril de 2003; David Malavé recibió la segunda de las sumas indicadas en fecha 24 de abril de 2004 y Nicolás Gutiérrez recibió la tercera suma de las indicadas, en fecha 25 de abril de 2003; siendo el concepto recibido idéntico de cancelación de diferencia de prestaciones sociales y sobres de pago (B.V., fracc, D.D., T.V,. A.C.) Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a las documentales marcadas con las letras R-03, R-05, R-06, R-08, R-10, R-12, A, R-A, R-C, pese a no haber sido desconocidas por las partes accionantes, las mismas hacen referencia a pagos que oscilan entre Bs. 75.000 y 150.0000, ubicados dichos pagos entre el 13 de diciembre del 2002 y el 24 y 25, ambos del mes de abril de 2003, por conceptos de lo que denomina cesta básica de mantenimiento, las fechas de dichos recibos no se encuentran entre las señaladas por las partes en esta causa, a las mismas se le otorgan pleno valor probatorio y a pesar de lo precedentemente señalado de ellas se evidencian los pagos que hizo la accionada a los demandantes, por las cantidades y por los conceptos que previamente se especificaron Y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a la documental marcada R-04, ya este Tribunal se pronunció al valorar la documental anexa con la letra D al escrito de promoción de pruebas del accionante, inserta al folio 278 del expediente en estudio Y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a la instrumental en copia al carbón promovida marcada R-A1, se aprecia que la misma emana de la accionada, que no fue desconocida aún cuando no aparece suscrita por el codemandante David Malavé, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencia que el 22 de abril de 2.003 se le canceló la suma de Bs. 362.123 por concepto de media cesta básica, diferencia en sobres y prestaciones sociales.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegan los demandantes que la empresa accionada al dar por concluida la relación laboral que los vinculó, canceló parcialmente las indemnizaciones que contractualmente les correspondían a cada uno de ellos. Y a más de esto señalan que el retardo en el pago de los salarios correspondientes de los días desde el 02-12-02 hasta el 06-12-02, ambos inclusive, con excepción del trabajador DAVID MALAVÉ, deben ser cancelados a razón de un día y medio de salario básico por todo el tiempo en que la accionada se ha retrasado en dicho pago salarial, todo de acuerdo con lo establecido en la cláusula 65 de la convención colectiva, demandando adicionalmente por el retardo en el pago de prestaciones sociales conforme lo establece la Nota de Minuta Nº 7 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera aplicable a los actores, y según la cual la persona jurídica pagará al término de la relación laboral, y en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencia de las mismas, estableciendo la cláusula en referencia, como sanción para la persona jurídica que incumpla con dicho pago, la cancelación a razón de salario básico de un día adicional por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones. Por su parte la empresa accionada alegó en su defensa al admitir las relaciones laborales y los tiempos de servicio alegados por los actores, que dio término a la relación laboral a consecuencia del conocido PARO NACIONAL que se decretara por las fuerzas vivas y que, según manifestó, afectó a todo el país y muy particularmente a la industria petrolera, lo que obligó a la accionada a desincorporar a los trabajadores cuya data apenas pasaba de un mes y que procuró con la empresa contratista en este caso, PDVSA, que se hicieran las cancelaciones sobre los gastos causados que ya le habían sido presentados, señalando que ésta no honró porque el paro motivó una suspensión de pago y atenciones financieras a sus contratistas.
Es un hecho público y notorio el señalado en su defensa por la empresa demandada, es decir, ciertamente a partir del 2 de diciembre de 2002 se produjo un paro nacional que particularmente afectó a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), y que no fue sino hasta el día 3 de febrero de 2003 cuando los organizadores de dicho paro, particularmente la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y la Federación de Cámaras de Comercio (FEDECÁMARAS) comenzaron lo que denominaron “Flexibilización del Paro Nacional”, es decir, es a partir de esa fecha cuando efectivamente comienza a reactivarse la industria petrolera. En el caso bajo estudio, la empresa accionada tal como se demuestra de las actas procesales era para ese momento, contratista de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), es público y notorio por comunicacional que durante ese lapso e inclusive más allá la principal industria nacional cesó en el pago a proveedores y contratistas. Alegan los demandantes en su escrito libelar, que el aludido paro producto de una acción política no era excusa válida ni constituye acción valedera en derecho para haber violado derecho tan fundamentales de los trabajadores y en especial a recibir sus pagos de salarios y demás beneficios contractuales generados por la realización de las tareas. Al respecto se observa que tanto la cláusula 65 como la cláusula 69 de la convención colectiva petrolera alegadas por los actores como fundamentos de sus pretensiones, establecen, la 65, que: “…cuando por razones imputables a la empresa un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de esta cláusula….” y la minuta Nº 7 de la cláusula 69, establece igualmente “Cuando por razones imputables a las personas jurídicas a que refiere esta cláusula un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta convención…..”, en criterio de quien juzga no es imputable a la empresa la cesación en la cual incurrió en el pago oportuno tanto de los salarios debidos a dos de los demandantes como en el pago oportuno de sus prestaciones sociales tal como lo señalan las cláusulas contractuales referidas, es por ello que, en estricto apego a una sana administración de justicia este Tribunal establece que el retardo en el pago tanto de los salarios adeudados a dos de los codemandantes como el retardo en el pago oportunamente de las prestaciones sociales de los actores, se debió a un hecho no imputable a la empresa accionada sino que el retardo devino a consecuencia de la casi paralización total de la actividad económica del país derivado del PARO CÍVICO NACIONAL, en consecuencia deberá descontarse el lapso que va desde el día 2 de diciembre del año 2002 hasta el día 2 de febrero del año 2003 del tiempo por el cual eventualmente pudiera penalizarse a la empresa accionada por el retardo en el pago tanto de salarios como de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales que pudiesen corresponderle a los actores Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Hay evidencia de las actas procesales que demuestran que la empresa accionada canceló a los ciudadanos DAVID MALAVÉ y NICOLÁS GUTIÉRREZ lo que en el decir de la accionada le correspondía a ambos por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales recibidos por ellos en fecha 4 de abril del año 2003, tal como se aprecia de las instrumentales que acompañaron los demandantes a su escrito libelar marcadas B y de las instrumentales que la empresa accionada acompañara marcadas R-01, R-09. De la misma manera hay evidencias de las actas procesales que demuestran que aun en fecha 22 de abril de 2003, la empresa accionada canceló a NICOLÁS GUTIÉRREZ la suma de Bs. 341.541,00 por pago de media cesta básica y diferencia de prestaciones sociales y sobres de pago; a ENRIQUE MARCANO la suma de Bs. 362.912,00, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, T.V., ayuda de ciudad, días de descanso y bono vacacional fraccionado y media cesta básica pendiente y al ciudadano DAVID MALAVÉ, la suma de Bs. 362.123,00, por concepto de media cesta básica, diferencia en sobres y prestaciones sociales. Adicionalmente se evidencia que al ciudadano NICOLÁS GUTIÉRREZ en fecha 25 de abril de 2003, según instrumental marcada R-02 inserta al folio 298, se le canceló la suma de Bs. 75.000,00, por concepto de cancelación de media cesta básica pendiente y que en esa misma fecha 25 de abril de 2003, según instrumental que riela al folio 299 se le pagó la suma de Bs. 266.541,62 por concepto de cancelación de diferencia de prestaciones sociales y sobres de pago correspondientes a B.V. FRAC., D.D., T.V. y A.C. De la misma manera se evidencia de las actas procesales que la ciudadano DAVID MALAVÉ, en fecha 24 de abril de 2003, de acuerdo con instrumental R-12, que riela al folio 294 del expediente en estudio, se le canceló la suma de Bs. 75.000,00, por concepto de cancelación de media cesta básica y que en la misma fecha , de acuerdo con instrumental R-13 que riela al folio 295, se le canceló la suma de Bs. 287.123,41, por concepto de cancelación de diferencia en sobres de pago y prestaciones sociales. Por lo que observa este Tribunal que en los casos precedentemente señalados, la empresa accionada canceló con retardo a los referidos demandantes tanto lo que le correspondía por concepto de salario, como lo que definitivamente le correspondió por concepto de prestaciones sociales, por lo que se tiene como cierto que la empresa accionada cumplió tardíamente en cancelar al codemandante NICOLÁS GUTIÉRREZ lo que legal y contractualmente le correspondía tanto por concepto de salario diario como lo que le correspondía por prestaciones al término de la relación laboral, que en su caso finalizó el día 6 de diciembre de 2002, por lo que al pagarle tanto lo correspondiente a la diferencia salarial como lo correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales, el día 25 de abril de 2003, la accionada quedó en mora con el trabajador en su obligación de pagarle, por el tiempo de 139 días en el pago oportuno del salario del trabajador y de la misma manera retardó en los mismos 139 día el pago de las prestaciones que contractualmente le correspondían al demandante NICOLÁS GUTIÉRREZ, pero tal como ha quedado supra establecido, a este tiempo de retardo hay que restarle 58 días correspondientes al lapso que previamente se declaró no imputable a la empresa accionada, por lo que la demandada al encontrarse incursa en la penalización que establece tanto la cláusula 65 como la cláusula 69 de la convención colectiva petrolera vigente aplicable a este trabajador demandante, esto es, que la empresa demandada deberá cancelar al ciudadano NICOLÁS GUTIÉRREZ 81 días a razón del salario básico por él devengado, ello en razón del retardo en el pago de sus prestaciones sociales; y un día y medio (1 ½) por cada uno de los días que retardó el pago de los salarios correspondientes al laborante, lo cual será determinado en la dispositiva de esta sentencia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En cuanto al codemandante DAVID MALAVÉ quien no demandó el pago correspondiente a salarios no cancelados y establecido como ha quedado, la empresa accionada dejó demostrado en las actas procesales que el pago correspondiente a su diferencia de prestaciones sociales le fue realizado en fecha 24 de abril de 2003 y siendo que la relación con la accionada terminó el día 2 de diciembre de 2002, la empresa demandada quedó en mora con el reclamante en el pago que por tal concepto contractualmente le correspondía, por un tiempo de 142 días, pero tal como ha quedado supra establecido, a este tiempo de retardo hay que restarle 62 días correspondientes al lapso que previamente se declaró no imputable a la empresa accionada, por lo que la demandada se encuentra incursa en la penalización que establece tanto la cláusula 65 como la cláusula 69 de la convención colectiva petrolera vigente aplicable a este trabajador demandante, esto es, que la empresa accionada deberá cancelar al ciudadano DAVID MALAVÉ 80 días a razón del salario básico por él devengado, un día (1 ) por cada uno de los días que retardó el pago de las prestaciones sociales correspondientes al laborante, lo cual será determinado de manera precisa en la dispositiva de esta sentencia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En cuanto al codemandante ENRIQUE MARCANO, la empresa accionada dejó demostrado en las actas procesales que el pago correspondiente a sus prestaciones sociales lo hizo mediante la consignación respectiva por ante el Juzgado Tercero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, por diligencia suscrita en fecha 14 de abril de 2004, dinero cuya entrega fue solicitada por la representación judicial del referido codemandante y siendo que la relación con la accionada terminó el día 6 de diciembre de 2002, la empresa demandada quedó en mora con el reclamante en el pago que por tal concepto contractualmente le correspondía, por un tiempo de 483 días, pero tal como ha quedado supra establecido, a este tiempo de retardo hay que restarle 58 días correspondientes al lapso que previamente se declaró no imputable a la empresa accionada, por lo que la demandada se encuentra incursa en la penalización que establece tanto la cláusula 65 como la cláusula 69 de la convención colectiva petrolera vigente aplicable a este trabajador demandante, esto es, que la empresa demandada deberá cancelar al ciudadano ENRIQUE MARCANO, 425 días a razón del salario básico por él devengado, un día (1 ) por cada uno de los días que retardó el pago de las prestaciones sociales correspondientes al laborante, igualmente siendo que de las actas procesales se evidenció que lo correspondiente a sus salarios le fue cancelado finalmente el día 25 de abril de 2003, la empresa accionada quedó incursa en un retardo en el pago salarial correspondiente a este trabajador en 139 días a los que hay que restar el lapso ya declarado no imputable a la empresa de 58 días por lo cual al laborante la empresa accionada deberá cancelarle 81 días a razón de un día y medio (1 ½) de salario básico por cada día de retardo en el pago salarial, lo que será determinado de manera precisa en la dispositiva de esta sentencia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En cuanto al salario básico en base al cual se calculará las indemnizaciones señaladas, este Tribunal aprecia que a pesar de que los demandantes manifestaron que el salario básico diario era la suma de Bs. 23.125,30, de los anexos al libelo de la demanda que cursan en autos del folio 31 al 43, se desprende que el salario básico diario correspondiente a cada uno de los demandantes, era por igual la suma de Bs. 23.090,00 diarios Y ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto las sumas condenadas a pagar constituyen en sí mismas una indemnización causada por el retardo en el pago oportuno de los salarios debidos a los accionantes y de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que en derecho les corresponden, este Tribunal no acuerda la indexación monetaria demandada por cuanto esta tiene la característica de ser una penalización por el retardo en el pago y acordarla sería imponer a la empresa accionada una doble sanción pecuniaria Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos NICOLÁS GUTIÉRREZ, DAVID MALAVÉ y ENRIQUE MARCANO contra la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VELMAT, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar a los demandantes a titulo indemnizatorio las sumas siguientes:
Al demandante NICOLÁS GUTIÉRREZ
81 días x Bs. 23.090,00 de salario básico = Bs. 1.870.290,00
81 días x Bs. 34.635,00 día y medio de salario = Bs. 2.805.435,00
TOTAL Bs. 4.675.725,00
Al demandante DAVID MALAVÉ
80 días x Bs. 23.090,00 de salario básico = Bs. 1.847.200,00
TOTAL Bs. 1.847.200,00
Al demandante ENRIQUE MARCANO
425 días x Bs. 23.090,00 de salario básico = Bs. 9.813.250,00
81 días x Bs. 34.635,00 día y medio de salario = Bs. 2.805.435,00
TOTAL Bs. 12.618.685,00
TERCERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas desde el día de hoy 20 de agosto de dos mil cuatro (2004), hasta el día de su total y definitiva cancelación.
CUARTO: No se condena en costas a la accionada por el carácter parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.
Abog ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. MARÍA CARMONA
NOTA: La anterior sentencia se dictó, consignó y publicó, en esta misma fecha, siendo las 8:45 a.m. del día de hoy 23 de agosto de 2004.- Conste
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARÍA CARMONA
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