REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-1999-000012
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de febrero de 2004, por la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana MARYELLA ROSA CARVAJAL SARMIENTO contra la empresa HOTEL PUNTA PALMA, C.A., fallo éste en el que se condenara a la referida empresa accionada a cancelar a la demandante los conceptos laborales señalados y especificados en el mismo; y adicionalmente la práctica de una experticia complementaria para calcular tanto la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que correspondían a la demandante como la indexación o corrección monetaria del monto resultante de tales prestaciones sociales, cálculo a realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 8 de noviembre de 1.999 hasta el día 11 de febrero de 2004, fecha de la decisión in comento; este Tribunal, por auto de fecha 30 de junio de 2004, ordenó la práctica de la correspondiente experticia complementaria del fallo, designando a tales fines a la ciudadana CARMEN MARÍA MACUARE, quien habiendo sido notificada, aceptó el cargo y se juramentó conforme a la Ley, presentando el resultado de su experticia en fecha 4 de agosto de 2004 y agregada a los autos en fecha 9 del mismo mes y año. En su informe la señalada experta establece que la cantidad definitiva a cancelar por la empresa demandada por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como la indexación de los mismos, ascienden a: la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (B 3.420.164,66) por el primer concepto y a CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.262.448,61) por el segundo concepto, lo cual totaliza el monto de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.453.565,27). Tal experticia fue impugnada por la co-apoderada de la empresa accionada en fecha 11 de agosto de 2004 en los términos siguientes: “Encontrándome dentro de la oportunidad legal impugno el contenido de la experticia agregada a los autos en fecha 09 de los corrientes, reservándome señalar los alegatos en los cuales se fundamenta esta impugnación en la oportunidad correspondiente”.

En relación a tal impugnación quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Respecto a la temporalidad del reclamo hecho por la representación de la empresa accionada, este Tribunal aprecia que en fallo de reciente data dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2004, expediente Nº 03-0046 – Sent. Nº 747, se dejó sentado que el lapso a los fines de formular el reclamo correspondiente a la experticia complementaria del fallo es de cinco días de despacho. Ahora bien, por cuanto la doctrina de este Tribunal, sentada en fallo de fecha 18 de marzo de 2004, exp. BC0A-L-2000-00003, señalaba que el lapso para ello era de 3 días, se procede a cambiar dicho criterio a los fines de adecuarse al señalado fallo del Supremo Tribunal y en consecuencia se deja establecido que habiendo la representación judicial de la empresa accionada acudido a este Tribunal a los fines de reclamar de la experticia consignada lo hizo en forma tempestiva al acudir al segundo día de los 5 que tenía para ello Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO: Ahora bien, tal como fuera expuesto precedentemente, se observa que la impugnación efectuada pese a haberse interpuesto en forma tempestiva, quien aquí decide aprecia que la representación judicial de la accionada se limitó a expresar pura y simplemente que: ” ……reservándome señalar los alegatos en los cuales se fundamenta esta impugnación en la oportunidad correspondiente”, sobre tal impugnación así planteada este Juzgador ratifica el criterio sentado en su decisión ya referida de fecha 18 de marzo de 2004 y a tenor del cual… el deber del juez de la causa ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección”. Encuentra este Juzgador que conforme a la referida doctrina judicial, debe declararse, improcedente la impugnación así planteada, por cuanto la simple alegación de reservarse la fundamentación de la impugnación en la oportunidad correspondiente, desvirtúa el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que explícitamente establece que el reclamo de la experticia complementaria del fallo puede hacerse porque está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, y es únicamente en esa oportunidad del reclamo cuando deben señalarse los motivos del ataque, porque no hay una oportunidad posterior para la fundamentación del mismo. En el caso bajo estudio, la coapoderada judicial de la accionada perdidosa se reservó la oportunidad correspondiente para señalar los alegatos en los cuales fundamentaría su impugnación a la experticia complementaria del fallo, sin señalar en esa única oportunidad procesal las razones de su cuestionamiento, contradiciendo de esa manera el dispositivo legal in comento y máxime cuando habiendo planteado su impugnación en fecha 11 de agosto del corriente año, a la fecha de esta decisión aún no se conocen los motivos del reclamo propuesto, que al no haber sido fundamentado vedó a este sentenciador la posibilidad de pronunciarse en base a las motivaciones que tuvo la accionada para impugnar la experticia complementaria consignada y proveer lo conducente a tenor de lo que a tales fines establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por los argumentos precedentemente señalados este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente la impugnación hecha por la coapoderada judicial de la empresa demandada a la experticia complementaria del fallo y se declaran firmes las cantidades determinadas por el informe pericial acordado por el Tribunal y consignado a los autos Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARÍA CARMONA

NOTA: La anterior decisión interlocutoria se publicó en su fecha, 24 de agosto de 2004, siendo las 2;35 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARÍA CARMONA