REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2003-000986
PARTE ACTORA: JESÚS CIRILO HURTADO MARCHÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 498.110.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No constituyó apoderado judicial, siendo asistido profesionalmente por la abogada MARYORI FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.509.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES INTERNACIONALES CORPORACIONES DE VENEZUELA (CARICO DE VENEZUELA), originalmente inscrita ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de febrereo de 2000, anotada bajo el Nº 41, Tomo A-12.
APODERADO DE LA DEMANDADA: LUIS VELÁSQUEZ ACUÑA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.831.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE SALARIOS RETENIDOS, VIÁTICOS Y SALARIOS CAÍDOS.
PRIMERO:
Alega el demandante en su libelo de la demanda que comenzó a prestar servicios para la demandada a partir del día 4 de abril de 2002 en el Departamento de Crédito y Cobranza, conviniendo con su empleadora que tendría como contraprestación de sus servicios la suma mensual de Bs. 400.000 más el 2% del total de la cobranza y los gastos de viajes. Aduce que tomando como base referencial la cobranza del mes de abril al día 30 del mismo mes la cobranza alcanzó la suma de Bs. 25.148.167,51, para el cierre del mes de mayo de 2.002, el resultado fue de Bs. 33.023.788,25 y para el día 25 de junio cuando verbalmente le notifica el señor Luis Domingo Zapata García que hasta ese día estaría prestando servicios para la accionada, en el corte del día 26 de junio se había reportado el monto de Bs. 20.531.301,99. Finaliza su escrito libelar demandando el pago de Bs. 2.774.065,16, por concepto de salario básico más comisión sobre la cobranza, demandando adicionalmente los salarios caídos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.002 y los salarios caídos correspondientes al mes de enero de 2.003, honorarios profesionales y costas y costos procesales.
Admitida la demanda en fecha 28 de abril de 2.003, y habiéndose dado por notificado el representante judicial de la accionada en fecha 16 de julio del 2.003, procede el día 22 de julio del 2.003, a dar contestación al fondo a la demanda incoada, negando la vinculación laboral alegada por el actor, aduciendo que el demandante fue contratado como abogado pagándole sus honorarios profesionales y viáticos de viajes, agregando que su labor en la empresa se circunscribía a prestar asesoramiento en el área de crédito y cobranza y no como jefe de ese departamento como lo alegó el actor. Negando el salario alegado, las cantidades dinerarias demandadas por concepto de salarios básicos y comisiones por cobranzas así como por concepto de salarios caídos. Procediendo a impugnar las documentales que anexó el actor a su escrito libelar marcadas B, C, D, H, I, J y K. Igualmente la accionada rechazó las cantidades demandadas por concepto de salarios caídos.
Es reiterada y pacífica la doctrina judicial que tiene establecido que la carga probatoria en los procesos laborales debe atribuirse por la forma como la demandada dé contestación a la demanda, en el caso bajo estudio la empresa accionada en su contestación negó la naturaleza laboral de la relación que la vinculó con el actor, de allí que siguiendo el criterio jurisprudencial sostenido, se tiene que como la accionada al dar contestación a la demanda admitió la prestación del servicio pero lo calificó como de una naturaleza diferente a la laboral tiene la carga de la prueba Y ASÍ E DEJA ESTABLECIDO.
En el lapso probatorio reaperturado por decisión interlocutoria de fecha 18 de junio de 2.004, solo la parte actora hizo uso de tal derecho habiendo sido declaradas por el Tribunal como extemporáneas las pruebas aportadas, según auto de fecha 16 de julio del 2.004.
La parte actora anexó a su escrito libelar marcada “A”, copia simple del registro mercantil de la empresa accionada, que no fue impugnada por la empresa demandada, pero que nada aporta para la resolución de la causa bajo estudio.
Marcadas “B”, “C” y “D” formatos de Ingresos por Cobranzas correspondientes Mes de marzo 2.002 del 28/03 al 30/04/2.002, mayo y junio, todas impugnadas por la empresa accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, adicionalmente en las instrumentales así promovidas no se señala de donde emanan por lo que a las mismas no puede otorgársele ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada “E” fotocopia de correspondencia dirigida por el actor al Lic. Luis Zapata, fechada en Puerto la Cruz el 13 de junio de 2.002, impugnada también por la accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, y por cuanto el promovente no utilizó otros medios procesales para hacerla valer, a la misma no se le otorga ningún valor probatorio Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Marcadas “G” copia simple de acta suscrita por las partes por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto la Cruz, en fecha 17 de octubre del 2.002, no impugnada por la demandada, por lo que tratándose de copia simple de acto administrativo, se le otorga pleno valor probatorio y de su texto se evidencia que el actor formuló reclamación por ante el ente administrativo señalado, por cancelación de salario retenido y viáticos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcadas “H”, “I”, “J” y “K” copias al carbón de relaciones de gastos de viajes impugnadas por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y por cuento el actor promovente no utilizó otro medio para hacerlas valer, no debería otorgárseles valor probatorio alguno pero, siendo que consta en las actas procesales la consignación de dos cheques cuyas cantidades y conceptos coinciden con las dos primeras instrumentales bajo análisis, a las mismas se le da valor probatorio de indicio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Anexó igualmente a su escrito libelar marcadas “L”, “LL”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P”, no desconocidas ni impugnadas por la empresa demandada, por lo que a las mismas se le atribuye pleno valor probatorio.
La marcada L, consistente en voucher de cheque Nº 35001123 del Banco Del Sur, por Bs. 559.999,86, de fecha 15 de mayo de 2002, a nombre del demandante. Se evidencia que el señalado monto se le canceló por concepto de sueldo de 27 días de abril del 04 al 30/04/2002, a razón de 13.333,33 por día por 27 días; y 15 días del mes de mayo, del 01 al 15, a razón de 13.333,33 por día por 15 días.
La marcada LL, consistente en SOBRE DE PAGO DE NÓMINA del 16/5/02 al 31/5/02 por Bs. 200.000,000, a nombre del demandante. En el cual se paga por concepto de sueldo o salario la señalada suma.
La marcada M, consistente en SOBRE DE PAGO DE NÓMINA del 01 JUNIO al 15/2002 (sic) por Bs. 200.000,00, a nombre del demandante. En el cual se paga por concepto de sueldo o salario la señalada suma.
La marcada N, consistente en voucher de cheque Nº 16000282 del Banco Del Sur, por Bs. 22.600,00, de fecha 26 de abril de 2002, a nombre del demandante. Se evidencia que el señalado monto se le canceló por concepto de gasto de viático a la ciudad de Carúpano el 15/4/02, pasaje Puerto La Cruz a Carúpano, pasaje de Carúpano a Puerto La Cruz, servicio de taxi y por concepto de comida.
La marcada Ñ, consistente en voucher de cheque Nº 25000306 del Banco Del Sur, por Bs. 51.399,00, de fecha 15 de mayo de 2002, a nombre del demandante. Se evidencia que el señalado monto se le canceló por concepto de gasto de viático a la ciudad de Maturín los días 29 y 30 de abril 2002; entrevista al aspirante al cargo de administración y cobrador. Anexo Facturas.
La marcada O, consistente en voucher de cheque Nº 0800307 del Banco Del Sur, por Bs. 83.126,70, de fecha 15 de mayo de 2002, a nombre del demandante. Se evidencia que el señalado monto se le pagó al actor por concepto de cancelación de viático a la ciudad de Maturín los días 8,9 y 10 de mayo de 2002; contratación de personal para administración y cobranza. Entrega de giros. Anexo Facturas.
La marcada P, consistente en voucher de cheque Nº 73000314 del Banco Del Sur, por Bs. 65.665,00, de fecha 28 de mayo de 2002, a nombre del demandante; se evidencia que el señalado monto se le canceló por concepto de GESTIÓN DE COBRANZA (VIÁTICO) a la ciudad Valle La Pascua desde el 15/05 al 17/05/2002. Anexo comprobantes de facturas.
Por su parte, la empresa accionada no promovió prueba alguna, en el lapso respectivo, así como tampoco anexó ninguna probanza a su escrito de contestación de la demanda tal como lo señala el sello húmedo estampado en el reverso de su escrito de contestación que riela al vuelto del folio 74, por el cual se dejó establecido: Presentado por su firmante hoy, 22/07/03. Hora desp. Escrito de contestación constante de 3 folios útiles y S/A.
Riela a las actas procesales, al folio 110, cheque librado a favor de Jesús Hurtado por la suma de Bs. 156.050,00, en fecha 13 de junio de 2002, en cuyo voucher se lee: Cancelación de Viático a la ciudad de Maturín y Tucupita. Los días 28/05 al 31/05/2002. Gestionar Departamento. Anexo Factura. Igualmente riela al folio 111 del expediente en estudio, Relación de Gastos de Viaje, de fecha 5-06-2002, en la cual se lee Nombre y apellido: Jesús C. Hurtado M, viaje a Maturín y Tucupita, retorno a Puerto La Cruz, desde el 28/05/2002 hasta el 31/5/2002, motivo del viaje: gestiones departamento, aparece suscrita ilegible y aparece anotada la cédula de identidad Nº 498.110. Riela al folio 112, cheque librado a nombre de JESÚS C. HURTADO por la suma de Bs. 69.645,00, fechado en Puerto La Cruz, el día 13 de junio de 2002, contra la cuenta corriente Nº 3848006411 y en cuyo voucher se lee: Cancelación de viático a la ciudad de Valle La Pascua. A gestión de cobranza. Fecha del 22/05/2002. Anexos. Facturas. Al folio 113, riela formato de relación de gastos de viaje de fecha 05/06/2002. Nombre y Apellido: Jesús C. Hurtado M. Viaje a Valle Las Pascua. Desde el 22/05/2002 hasta el 24/05/2002, suscrito y firmado ilegible, leyéndose además cédula de identidad Nº 498.110. Riela al folio 114, cheque girado a nombre de JESÚS C. HURTADO por la suma de Bs. 119.999,97, fechado en Puerto La Cruz, el día 25 de junio de 2002, contra la cuenta corriente Nº 3848005983 y en cuyo voucher se lee: Cancelación de sueldo del 16/06 al 24/06/2002. ) días a razón de C/u Bs. 13.333,33 terminación de contrato.
SEGUNDO
Establecido como ha quedado que la empresa accionada tenía la carga probatoria de demostrar que la vinculación que mantuvo con el demandante fue de naturaleza distinta a la laboral, encuentra quien aquí decide que la empresa accionada no aportó probanza alguna que demostrara sus alegaciones expresadas en su escrito de contestación a la demanda. En efecto, señaló en esa oportunidad, la representación judicial de la accionada que el actor mantuvo con su representada una vinculación de tipo profesional consistente en su contratación como profesional del derecho, es decir, como abogado y que por tal servicio se le cancelaban honorarios profesionales, y al no aportar, como quedó dicho, medio probatorio que desvirtuara las alegaciones del actor, la demandada no desvirtuó la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que consecuencialmente quien sentencia establece que la relación que vinculó al demandante con la empresa demandada fue de carácter laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Adujo el accionante que el salario convenido con la empresa accionada estaba conformado por una asignación fija mensual de Bs. 400.000,00 y una participación del 2% en las cobranzas logradas por su gestión. No hay en las actas procesales evidencia alguna que indiquen que real y efectivamente el laborante haya convenido con la accionada ese tipo de remuneración mixta, igualmente no hay medio probatorio alguno que demuestre que durante el tiempo de servicio al actor le fueran cancelados el 2% por concepto de comisión sobre cobranzas. El actor trajo a los autos pruebas instrumentales que marcó B, C y D, anexadas a su escrito libelar, las cuales fueron impugnadas por la accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, a más de esto, el Tribunal desechó tales probanzas por cuanto del texto que las contiene no se evidencia de quien emanan y en virtud del principio de no poder constituirse prueba a favor de sí mismo, el Tribunal las excluyó como medios probatorios idóneos para demostrar sus pretensiones en cuanto a que su salario mixto lo integraba la parte fija ya señalada más las comisiones del 2% sobre cobranzas. De la misma manera, el actor trajo a los autos constancias de pago marcadas, L, LL. M, N, Ñ O y P, de las cuales efectivamente se evidencia la cancelación del sueldo sobre la base salarial diaria de Bs. 13.333,33, lo que llevado a salario mensual equivale ciertamente al salario alegado por el actor de Bs. 400.000,00. Se concluye entonces, que quedó evidenciado que la parte fija del salario del laborante estaba conformada por la ya señalada cantidad de Bs. 400.000,00 por mes, mas no quedó evidenciado de manera alguna que el actor tal como lo alegó en su escrito libelar, percibiera el 2% de comisión sobre cobranzas durante la relación laboral que mantuvo por 2 meses y 21 días, contados tal como lo señaló el demandante, desde el día 4 de abril del año 2002 hasta el día 25 de junio del mismo año, cuando verbalmente se le notificó que hasta ese día estaría prestando servicios a la firma mercantil demandada. Se concluye entonces que el actor con sus probanzas aportadas no logró demostrar que real y efectivamente se hubiera convenido con la accionada en cancelarle el 2% de comisión por cobranzas, ni mucho menos quedó evidenciado que efectivamente tal concepto salarial de comisión formara parte de su sueldo como trabajador que fue de la empresa accionada, por lo que debe declararse improcedente la suma de Bs. 2.774.065,16 reclamada por concepto de salario básico más comisión al 2% sobre cobranzas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Demandó el actor, adicionalmente en su escrito libelar, sin fundamentación legal alguna, el pago de los salarios caídos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003, por la suma de Bs. 6.472.818,31. Al respecto aprecia este Juzgador que el pago de salarios caídos es una penalización que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con ocasión de haberse despedido injustificadamente a un trabajador amparado de estabilidad laboral y en el caso bajo estudio el trabajador demandante, tuvo con la accionada una duración en su relación laboral menor a los 3 meses que establece el artículo 112 eiusdem para que el trabajador no pueda ser despedido sin justa causa, es decir, por el tiempo de duración de la relación de trabajo, el laborante no tiene derecho a reclamar el pago de salarios caídos, máxime cuando su prestación efectiva de servicios para la accionada culminó el día 25 de junio de 2.002. En consecuencia se declara improcedente la reclamación del demandante con respecto al pago de salarios caídos correspondientes a los meses arriba señalados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Demandó el actor el pago del salario básico correspondiente a la segunda quincena del mes de junio del año 2002 así como también las últimas 4 relaciones de gastos de viaje que especificó en su escrito libelar con las instrumentales marcadas H, I, J y K, correspondientes las dos primeras al día 5/06/2002 y las dos últimas al día 25/06/2002 y referidas a: la primera, marcada H a viajes a Maturín y Tucupita; las marcadas I y J, a viajes a Valle La Pascua y la marca K, por viaje a la ciudad de Maturín. Riela a las actas procesales dos cheques consignados por la empresa accionada, el primero por la suma de Bs. 156.050,00 y el segundo por la suma de Bs. 69. 645,00, por concepto de cancelación de los viáticos correspondientes a las relaciones marcadas H e I. de la misma manera riela a las actas procesales, cheque a favor del demandante por la suma de Bs. 119.999,97, por concepto de cancelación de sueldos del 16/06 al 24/06/2002 y siendo que el demandante reclamó el pago de la segunda quincena del mes de junio, habiendo confesado en su escrito libelar que el día 25 de junio le fue participado su despido, concluye este Juzgador que la suma señalada en el último efecto cambiario referido, no es la que le corresponde al trabajador por cancelación de 9 días de salario a razón de Bs. 13.333,33, restando el pago de Bs. 13.333,33, para completar la suma de Bs. 133.331,30 a la que tiene derecho el actor por tal concepto; adicionalmente se establece que la empresa accionada al no haber demostrado el pago liberatorio de las relaciones de gastos de viaje que marcó el actor con las letras J y K y dado que a estas instrumentales se les atribuyó previamente valor de indicio, se establece que la empresa accionada, aun le adeuda al demandante las relaciones de viáticos que el actor consignó marcadas J y K, por las cantidades de Bs. 76.265,00 y Bs. 28.000,00 respectivamente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano JESÚS CIRILO HURTADO MARCHÁN, REPRESENTACIONES INTERNACIONALES CORPORACIONES DE VENEZUELA (CARICO DE VENEZUELA), ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar al trabajador demandante las siguientes cantidades:
Por concepto de viáticos a Maturín y Tucupita, según recibo de fecha 05/06/2002, la suma de Bs. 156.050,00
Por concepto de viáticos a Valle La Pascua, según recibo de fecha 05/06/2002, la suma de Bs. 69.645,00
Por concepto de viáticos a Valle La Pascua, según recibo de fecha 25/06/2002, la suma de Bs. 76.265,00
Por concepto de viáticos a Maturín, según recibo de fecha 25/06/2002, la suma de Bs. 28.000,00.
- Por concepto de cancelación de sueldo del período transcurrido entre el 16/06/2002 hasta el 25/062002, la suma de Bs. 133.331,30.
Cantidades éstas que en conjunto ascienden a la suma de Bs. 463.292,90.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 28 de abril de 2003, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto indicado que definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle al demandante. Adicionalmente el experto a nombrar deberá calcular los intereses moratorios de la cantidad adeudada desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, a partir del día 25 de junio del año 2002 hasta su total y efectiva cancelación, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar tanto la corrección monetaria como los intereses moratorios, señalados en el particular tercero del presente dispositivo, la cual será realizada por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL.
Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. MARÍA CARMONA
Nota: la anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha, 26 de agosto de 2004, siendo las 8:38 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. MARÍA CARMONA
|