REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2002-000274
PARTE ACTORA: VANESSA MIER Y TERAN MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.421.426.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO BARBELLA, HENRY GIRAL y GIOVANNI NOBILE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 82.742 y 82.376, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIGICEL, C.A., antes Consorcio Elca, C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Secretaría del Juzgado Lagunillas, Distrito Bolívar de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de julio de 1.955, anotada bajo el Nº 112, Libro 40, Tomo único, pág 329 al 332, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 01, Tomo A-42 de fecha 10 de julio de 2000.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO, HILDA ALIENDRES GALINDO y JAVIER PORRAS AMUNDARAY, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 2.104, 10.205, 54.464, 81.144 y 97.885.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, DAÑOS Y PERJUICIOS, GASTOS DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD, SERVICIOS MÉDICOS, GASTOS DE MEDICINA Y OTROS GASTOS QUE PUDIERAN RESULTAR DEL PARTO O ALUMBRAMIENTO, POR CUANTO LA DEMANDANTE MANIFIESTA ESTAR EMBARAZADA AL MOMENTO DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el día 15 de julio de 2004, en la cual se fijó la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, lo cual se verificó el día 22 de julio de 2004, siendo declarada sin lugar la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERO:

Alega La parte actora en su libelo de la demanda, que inició su relación laboral con la empresa demandada, en fecha 20 de agosto de 2001, ocupando el cargo de Ejecutiva de Atención al Cliente, con un salario normal de Bs. 450.000,00, con un complemento de bono nocturnos y días feriados al mes de Bs. 73.875, con una antigüedad de 11 meses y 13 días. Manifiesta la actora que en fecha 17 de julio de 2002, estando en vigencia la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 28 de abril de 2002 fueron despedidos 6 trabajadores, entre los que según expone, se encontraba ella, siendo despedida sin tomar en cuenta que se encuentra embarazada, alegando que fue la última en ser despedida ese día. Continúa la demandante señalando que al día siguiente al acudir a trabajar se encontró con una actitud hostil de las Supervisoras directas. Que en fecha 18 de julio de 2002, el Gerente de Recursos Humanos, Jhon Bernal, le manifestó que había decidido no despedirla sino que a partir del día siguiente debía trasladarse a la recepción de la oficina, lo que era considerado un desmejoramiento a su condición de Ejecutiva de Atención al Cliente. Señala asimismo que al día siguiente de los hechos narrados se realizó un ecosonograma que arrojó problemas de placenta baja con apenas 11 semanas de embarazo, lo cual, expone la demandante, era producto de la grave situación a la que fue sometida por el Gerente de Recursos Humanos de la compañía. Conforme señala la demandante sin que mediara algún reposo médico el ya referido Gerente de Recursos Humanos le dio un reposo remunerado de 15 días desde el 18/07/2002 has el 09/08/2002, para posteriormente señalar que sin haber concluido el mismo, fue llamada a presentarse de nuevo en la empresa, en razón de lo cual entró nuevamente en estado de nervios presentando su RENUNCIA JUSTIFICADA, basada en el artículo 103, literales d, f, g parágrafo primero c, d e de la ley laboral (sic), tal como consta de carta que de fecha 02 de agosto de 2002 que anexa al libelo de la demanda marcada G. Luego en fecha 13 de agosto del mismo año al acudir a retirar su correspondiente liquidación, al suscribir el recibo del cheque correspondiente la coaccionaron a firmar la renuncia para entregarle el mismo, en razón de ello se retira de la empresa sin el señalado efecto de comercio, posteriormente recibe un telegrama conminándola a retirar su liquidación en la empresa. Luego de ello al solicitar un estado de su cuenta corriente del Banco de Caribe se entera que la empresa le ha depositado la suma de Bs. 1.224.318,00, siendo por tal razón que procede a demandar a la ya identificada sociedad, en el pago de los siguientes conceptos: la diferencia de prestaciones sociales, así como la indemnización por daños y perjuicios que le causare la empresa, así como las costas y gastos judiciales del procedimiento que aquí se entable. En razón de lo precedentemente expuesto demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales la suma de 23.073.726,78; la corrección monetaria y los intereses moratorios; Bs. 20.000.000,00 por concepto de indemnización por daños y perjuicios; Bs. 12.000.000,00, por concepto de gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, servicios médicos, gastos de medicina y otros gastos que pudieran resultar del parto o alumbramiento esperado por cuanto al momento de interponer la demanda se encontraba embarazada, y finalmente demanda por concepto de honorarios de abogados, costas y costos procesales la suma de Bs. 16.522.117,80. Montos todos estos que ascienden a la globalizada suma de Bs. 71.595.843,80.

Sustanciada la citación de la demandada conforme a la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, se opuso cuestiones previas que posteriormente fueron subsanadas en escrito presentado en fecha 5 de mayo de 2003 y en el cual manifiesta que como consecuencia de las presiones de las que fue objeto la demandante, tuvo un parto pretérmino en fecha 9 de noviembre de 2002, y que la niña fruto del mismo luego estar en terapia intensiva desde el 17 de noviembre de 2002 murió el día 31 de diciembre de 2002.

Avocado por auto de fecha 6 de octubre de 2003, al conocimiento de la presente causa el Juez Tercero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. En fecha 13 de febrero de 2004 se lleva a cabo la audiencia preliminar, la cual fue prorrogada para los días 16 de febrero, 2 de marzo y 8 de marzo de 2004, sin haberse logrado conciliación alguna, la empresa demandada procede a dar contestación a la demanda, consignando al efecto el escrito correspondiente, el cual fue agregado a los autos por el señalado Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En el escrito de contestación a la demanda la empresa accionada manifiesta que: Admite como ciertos los siguientes hechos: la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, y por ende la duración de la misma; el salario alegado por ella, así como el complemento de sueldo aducido. Seguidamente procedió a negar y rechazar que la demandante laborara en un horario rotativo según la guardia de servicio, por lo que niegan una supuesta guardia mixta de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. o de 3:00 p.m. a 10:00 p.m.; niega y rechaza que haya tenido conocimiento del embarazo de la demandante y que tal circunstancia no haya sido tomada en consideración; niega y rechaza que haya despedido a la trabajadora; que 6 trabajadores hayan renunciado sin justa causa, haciéndolos firmar una carta de renuncia; que haya pretendido despedir a la demandante; que se haya coaccionado a la actora a renunciar; que se la haya obligado a firmar una supuesta carta de renuncia; niega y rechaza que la demandante haya estado expuesta a algún peligro del cual pudiera correr riesgo alguno; que el Gerente de Recursos Humanos haya tomado la decisión de trasladar a la demandante a otro departamento, desmejorándola en su condición de ejecutiva de atención al cliente; en razón de lo precedentemente expuesto proceden a rechazar y negar la procedencia de todos y cada uno de los pagos demandados. Admite que canceló a la demandante la suma de Bs. 1.224.318,00, correspondiente a su liquidación laboral, por lo que según expone tal suma no fue cancelada como adelanto de prestaciones sociales. Continúa expresando que es totalmente falso que la empresa accionada haya aceptado el despido justificado de la parte actora, ya que la empresa no incurrió en ninguna de las causales para dar por terminada la relación laboral, ya que lo que aceptó fue la renuncia inequívoca de la demandante. Finaliza señalando las razones por las que aduce no proceden los daños reclamados y en tal sentido aduce que: En el caso de la suma de Bs. 12.000.000,00 se trata de supuestos daños futuros y no señala los fundamentos jurídicos de su pretensión; en el caso de la suma de Bs. 20.000.000,00, por daño moral señala que no tiene asidero en ninguna de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico vigente, además de que no indica el hecho ilícito que ha causado el supuesto daño cuya indemnización demanda y mucho menos la culpabilidad de DIGICEL, C.A.

Por la forma en que se dio contestación a la demanda, aprecia este Juzgador que son hechos admitidos la fecha de inicio y finalización de la relación laboral y por ende de su duración, así como el salario por la trabajadora alegado. Por otro lado son hechos controvertidos: el estado de gravidez (embarazo) en que se encontraba la demandante para la fecha en que la relación laboral finalizó, la causa de la finalización de la relación laboral, es decir, si fue una renuncia justificada o injustificada; en consecuencia resultan también controvertidos los montos demandados por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que la actora manifiesta se le adeudan los correspondientes a renuncia justificada, mientras que la empresa accionada manifiesta que sus prestaciones sociales le han sido totalmente canceladas; en igual forma resultan controvertidos el pago demandado por concepto de daño moral y por concepto de gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, servicios médicos, así como gastos de medicina y otros gastos, cualquiera que pudiera resultar del parto o alumbramiento esperado, por cuanto, a la fecha de introducir la demanda, la parte actora se encontraba embarazada.

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, este Juzgador establece la carga de la prueba en la forma siguiente: En relación al pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales alegados por la actora, siendo que es un hecho admitido que la demandante percibió la suma de Bs. 1.224.318,00, por tales conceptos y por cuanto alega que la diferencia a la que tiene derecho deriva de lo justificado de su renuncia, toca a ésta la carga de demostrar tal circunstancia. Asimismo y en relación a los daños y perjuicios que dice se le han causado, toca también a la actora la demostración de la ocurrencia del hecho ilícito que imputa a la empresa accionada, al igual que la relación de causalidad entre el señalado hecho ilícito y el daño causado. Finalmente en relación a los gastos por concepto de hospitalización, cirugía y maternidad toca también la carga de la prueba a la demandante, aprecia este Juzgador que tratándose de una indemnización de posibles gastos que puedan ocasionarse a la trabajadora demandante, tocará a esta la carga probatoria en tal sentido.

A continuación se valorarán las pruebas aportadas por las partes a los fines de determinar cuales de los hechos alegados por las partes han sido demostrados.

La parte actora anexó a su libelo de la demanda las documentales siguientes:

Marcadas A y B, recibos de pago de DIGICEL, C.A., a nombre de la demandante, por concepto de cancelación de la mensualidad correspondiente al mes de julio de 2002, aprecia este Juzgador que la misma nada aporta a la presente causa por cuanto solo demuestra el salario alegada en el libelo de la demanda, el cual es un hecho admitido en la presente causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada C, prueba de embarazo a nombre de la actora, la cual no merece valor probatorio por ser emanada de una tercera persona ajena a la presente causa no habiendo sido ratificada en autos por su emisor Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada D, instrumental consistente en copia fotostática de carta dirigida por el abogado Pedro Barbella a la empresa demandada, en la que manifiesta que con la finalidad de preservar el estado físico y psicológico de la trabajadora, ya que dicha ciudadana ha sido sometida fuertes presiones y por cuanto según expone, se trata de un embarazo de alto riesgo, es por lo que acepta conversar y definir (sic) la salida de la empresa de la referida ciudadana. Tal documental tiene una firma que indica Gerencia de Recursos Humanos, fechada el 18 de julio de 2002. Al respecto este Sentenciador aprecia que la descrita instrumental no fue desconocida como recibida por parte de la empresa accionada y de ella se evidencia la disposición por parte del abogado Pedro Barbella, quien según dijo actuaba en nombre de la demandante, de llegar a un arreglo amistoso con los representantes de la empresa demandada para “conversar y definir” la salida de la empresa de la accionante. Adicionalmente se evidencia de ella la fecha en que se hizo tal manifestación de voluntad Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
La documental que riela al folio 18 del expediente y en la que se lee CALCULO DE PRESTACIONES VANESSA MIER Y TERAN, la misma no merece valor probatorio por parte de quien decide, ya que no se evidencia de quien emana, de manera tal que la demandada no puede de ejercer el derecho de control de la prueba sobre la misma Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcado E, se acompañó resultado de ecosonograma, el cual conforme puede leerse, señala que fue realizado por JESÚS SALAZAR CH. / GINECO –OBSTETRA, es decir, un tercero que no es parte en la presente causa, quien no acudió a la Audiencia de Juicio a rendir la correspondiente declaración ratificatoria de su contenido, en razón de lo cual tal documental no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada F, carta no desconocida por la parte accionada a la cual hay que atribuirle pleno valor probatorio y demuestra que el 18 de julio del año 2002, el ciudadano Jhon Bernal, Gerente de Recursos Humanos de la empresa accionada participa al ciudadano Germán Tabares que esa Gerencia le ha otorgado un permiso remunerado de 15 días hábiles a la hoy actora, contados a partir del 19 de julio y hasta el 9 de agosto. De esta instrumental se evidencia que para el día 18 de julio del año 2002, la empresa accionada conocía del estado de gravidez de la actora Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada G, instrumental consistente en carta de renuncia suscrita por la demandante y en la que aparece en la parte inferior derecha un sello húmedo en señal de recibido en la misma fecha de la carta bajo análisis, por parte de la empresa accionada, en el que se lee 02 AGO 2002, hay una firma ilegible, y la expresión: SIN QUE ESTO IMPLIQUE ACEPTACIÓN DE SU CONTENIDO. En la referida documental puede leerse que la hoy demandante presenta formal RETIRO JUSTIFICADO a partir de la señalada fecha, fundamentado el mismo según expresa, en el artículo 100, parágrafo único, en concordancia con el artículo 103 literales d, f y g, de Ley Orgánica del Trabajo y conforme a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo antes mencionado, literales c, d, y e, manifestando a la vez que el retiro tiene carácter IRREVOCABLE, solicitando la pronta cancelación de sus prestaciones sociales generadas desde la prestación de servicios a la empresa desde el día 20 de agosto de 2001. Tal documental merece pleno valor probatorio por no haber sido desconocida la firma y sello de recepción por parte de la empresa accionada y de ella se evidencia que la actora presentó formal renuncia al cargo que desempeñaba en la empresa accionada en la fecha antes dicha y bajo los alegatos por ella esgrimidos en el texto de la instrumental en estudio Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Marcada H, pro forma en la que se lee el nombre de la demandante, manifestando su deseo de renunciar a la empresa DIGICEL, C.A. Tal documental fue impugnada por la representación judicial de la demandada alegando que la misma era un medio apócrifo, de la cual no se evidencia vinculación alguna con la empresa accionada, y por cuanto el fotostato de la documental impugnada no aparece suscrita por la actora debe ser desechada del presente proceso, sin otorgarle valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada I, texto de telegrama enviado por la accionada a la actora manifestándole que acuda a la oficina administrativa de Digicel a recibir su liquidación a consecuencia de su renuncia al cargo que desempeñaba. Dicho instrumento merece valor probatorio y del mismo se evidencia un hecho admitido por ambas partes como lo es que la empresa accionada hizo saber y posteriormente depositó a la actora lo correspondiente a su liquidación por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales calculadas por la empresa accionada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el escrito de subsanación de cuestiones previas opuestas por la demandada, la parte actora promovió las siguientes documentales.
Marcada A, certificado de nacimiento de BÁRBARA PIERINA BARBELLA MIER y TERAN; marcada; marcada B, certificado de defunción de BÁRBARA PIERINA MIER y TERÁN, expedido por el Ministerio de la Salud y el Desarrollo Social, en el que se señala que la fecha de nacimiento fue el 9 de noviembre de 2002 y la fecha de defunción el 31 de diciembre del mismo año; marcadas C, D, E, y F, facturas emanadas del CENTRO DE ESPECIALICES ANZOÁTEGUI a nombre de VANESSA MIER y TERÁN MOTILLA. De las referidas instrumentales así promovidas, la documental marcada con la letra B, es apreciada en todo su valor probatorio por cuanto se trata de una documental administrativa y de ella se evidencia el fallecimiento de BÁRBARA MIER Y TERÁN; en el caso de las restantes documentales, se aprecia que son emanadas de terceras personas ajenas al caso en estudio, quienes no ratificaron las mismas, en razón de lo cual no merecen valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Sobre el particular precedentemente señalado, se hace necesario establecer que la empresa accionada opuso oportunamente a la demandante, las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los extremos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; la cuestión previa contenida en el artículo 340 ordinal 7 (sic) y asimismo, la contenida en el artículo 340 ordinal 4 (sic) del Código de Procedimiento Civil. Luego en escrito de subsanación presentado al Tribunal el 5 de mayo de 2003, la representación judicial de la accionante trae a los autos alegaciones no contenidas en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, las cuales planteó seis (6) meses después de la fecha de introducción de la demanda.

En la oportunidad de promoción de pruebas, se aprecia que ambas partes hicieron uso de su derecho a ello, en la forma siguiente:

La PARTE ACTORA promovió como pruebas:
1.- Reprodujo el mérito favorable de autos que ampliamente favorecen a la demandante, respecto a tal promoción ya en reiteradas sentencias proferidas por este Tribunal, se ha ratificado la doctrina de que el mérito favorable de autos no constituye promoción alguna, se trata de la obligación que tiene el Juzgador de dictar sentencia en base a las probanzas que cursen en las actas procesales. En razón de ello no se hace consideración alguna sobre tal promoción por no constituir un medio probatorio autónomo Y ASÍ SE DECLARA.

2.- Ratificó las DOCUMENTALES que cursan en autos y en tal sentido se refirió a: los recibos de pago consignados con el libelo de la demanda, marcados con las letras A y B; constancia de nacimiento marcada A al escrito presentado en fecha 5 de mayo de 2003; certificado de defunción que riela a los folios 92 y 93; las facturas 11595, 11614, B07447 y 11637, canceladas al CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI que cursan de los folios 94 al 100; ratificó la documental marcada F, al libelo de la demanda, consistente en permiso remunerado de 15 días; ratificó la prueba marcada G anexada al libelo de la demanda, consistente en carta de retiro justificado; ratificó la prueba marcada H, anexada al libelo de la demanda, consistente, en el decir de la demandante en una INMORAL CARTA DE RENUNCIA; ratificó marcada con la letra I, instrumental que consiste en el decir del promovente, en la notificación de la empresa de aceptar la renuncia justificada de la demandante; ratificó la prueba de embarazo realizada en fecha 21 de junio de 2002 consignada al libelo de demanda marcada C; ratificó la prueba anexada al libelo de la demanda marcada D, consistente en carta-propuesta presentada el 18 de julio de 2002 por el Escritorio Jurídico Barbella Morales y ratificó la prueba de ecosonograma transvaginal marcado con la letra E anexada al libelo de la demanda. Sobre el valor probatorio de tales instrumentales ya precedentemente se ha pronunciado este Sentenciador Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

3.- Promovió LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos GIACOMA AUGELLO, ARYOLETT LEOTAUD, GERARDO CARÍAS y JESÚS SALAZAR CHACÍN. De ellos no declararon los ciudadanos ARYOLETT LEOTAUD y JESÚS SALAZAR CHACÍN, en razón de lo cual no hay consideración que hacer respecto a la valoración de los mismos. En la oportunidad de la audiencia de juicio declararon los ciudadanos GIACOMA AUGELLO y GERARDO CARÍAS, cuyas deposiciones se analizan en la forma siguiente: Ambos testigos son hábiles y contestes en manifestar que conocen tanto a la demandante como a la empresa accionada porque fueron trabajadores de la misma; que fueron despedidos, pero que firmaron una carta de renuncia; que les consta que la actora estaba en la lista de personas a ser despedida por la empresa el día 17 de julio, y en el decir de la primera porque estando reunida con el Gerente de Recurso Humanos entró la demandante y él le dijo que ella también estaba en un listado y en el decir del segundo porque el ciudadano Jhon Bernal le enseñó la lista de los despedidos; son contestes además al afirmar que las Supervisoras conocían del embarazo de la actora. La testigo GIACOMA AUGELLO afirmó en sus deposiciones que “el día siguiente ella fue y vio a Vanessa en su puesto de trabajo y que la iban a pasar a Recepción” y el ciudadano GERARDO CARÍAS afirmó que “al día siguiente fue a la empresa y vió a Vanessa cerca del Departamento recogiendo algo de sus pertenencias”. Por cuanto los testigos no cayeron en contradicciones al ser repreguntados se le atribuye a sus dichos valor probatorio y de sus deposiciones se evidencia el conocimiento que tenía la empresa del estado de embarazo de la actora, que al día siguiente que para ellos terminó la relación laboral, la accionante asistió a las instalaciones de la empresa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

4.- Finalmente promovió la prueba de INFORMES, los cuales fueron solicitados a: la Unidad Neonatal de Terapia Intensiva del Centro Médico Anzoátegui; al Departamento de Administración del Centro Médico Anzoátegui; Unidad de Terapia Intensiva Neonatal del Hospital Luis Razzetti y a la empresa Seguros Interbank.
Respecto a los Informes rendidos por Departamento de Administración del Centro Médico Anzoátegui, si bien el mismo merece pleno valor probatorio, y de ellos se evidencia que la hoy demandante y su hija, la niña BÁRBARA PIERINA, una egresó del referido centro asistencial en fecha 9 de noviembre de 2002 y otra en fecha 14 del mismo mes y año, por la primera se canceló la factura Nº 69198 por un monto de Bs. 1.424.475,00 y por la segunda la factura Nº 69.411 por un monto de Bs. 5.006.711,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto a los Informes rendidos tanto por la Unidad Neonatal de Terapia Intensiva del Centro Médico Anzoátegui como por Unidad de Terapia Intensiva Neonatal del Hospital Luis Razzetti, al igual que los anteriores, los mismos nada aportan a la resolución de la presente causa más allá del nacimiento, en malas condiciones de salud, de la niña BÁRBARA PIERINA BARBELLA MIER y TERÁN, hija de la demandante y el posterior fallecimiento de dicha niña el día 31 de diciembre de 2002 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación a los Informes solicitados a Interbank, no hay consideración que hacer por cuanto los mismos no constan en las actas procesales Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La EMPRESA ACCIONADA, por su parte promovió las pruebas siguientes:

1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos y sobre cuya valoración como prueba ya precedentemente se pronunció este Tribunal cuando la demandante hizo lo propio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Ratificó asimismo mérito probatorio que deriva de los recibos de pago que se anexan al libelo de la demanda, marcados con las letras A y B, la carta de renuncia anexada G al libelo de la demanda; y del telegrama que señalan como enviado por parte de la empresa accionada a la demandante. Documentales todas éstas sobre cuyo valor probatorio ya se pronunció precedentemente quien aquí decide Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
2.- Promovió LAS DOCUMENTALES siguientes:
Marcada B, Liquidación de Contrato de Trabajo por el monto de Bs. 1.224.318,00, documental que al no ser desconocida por la actora merece pleno valor probatorio. Ahora bien, este Juzgador aprecia que el monto señalado no ha sido discutido, se trata de un hecho admitido en la causa bajo estudio, siendo lo discutido las diferencias demandadas con ocasión del alegado RETIRO JUSTIFICADO, lo cual será objeto de análisis en el texto de esta misma sentencia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada C, comprobante de cheque Nº 93856908, por la cantidad de Bs. 1.224.318,00. Sobre el mismo aprecia este Juzgador que como beneficiario se indica a la demandante, pero en el espacio destinado a la firma del beneficiario no aparece firma alguna, en razón de ello para quien aquí decide se trata de una documental emanada de la misma empresa accionada a favor de sus pretensiones, siendo forzoso desecharla del debate probatorio Y ASÍ DEJA ESTABLECIDO.
Marcada D, copia de depósito del Banco del Caribe, fechado el día 26 de agosto de 2002 por un monto de Bs. 1.224.318,oo, en la cuenta bancaria en la que se señala como titular a la demandante. Al respecto se aprecia que se trata de una instrumental emanada de una tercera persona ajena a la presente relación procesal y no ratificada en juicio o no apoyada por una prueba de Informes que ratifique dicho depósito; sin embargo, encuentra este Sentenciador que el señalado depósito es uno de los hechos admitidos de la presente causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada E, original de misiva suscrita por el ciudadano JHON BERNAL en su carácter de Gerente de Recursos Humanos el 19 de julio de 2002, dirigida al abogado PEDRO BARBELLA contentiva del acuse de recibo de la comunicación enviada el 18 de julio de 2002. Por la forma en que fue promovida dicha instrumental, aprecia este Juzgador que con tal afirmación se ratifica el valor probatorio que dimana de la carta anexada con la letra D al libelo de la demanda, cuya recepción no fuera desconocida por la parte demandada con lo que se da fecha cierta al hecho de que la accionada tuvo conocimiento del embarazo de la demandante antes de que finalizara la relación laboral, sin embargo el propio documento como tal no es sino un instrumento emanado de la empresa accionada y en tal sentido no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada F, copia de planilla de depósito Nº 26446267 del Banco del Caribe, por el monto de Bs. 881.903,59, que en el decir de la promovente se trata del dinero correspondiente al fideicomiso de la trabajadora, asimismo acuse de recibo emitido por IPOSTEL y telegrama enviado a la actora por la Gerencia de Recursos Humanos de DIGICEL, C.A., en el que le comunica que el 9 de septiembre de 2002 se le realizó el señalado depósito. Dicha documental no merece valor probatorio alguno, pues, el hecho a que se refiere no es materia a decidir en la causa que se analiza en esta Sentencia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

3.- Promovió la prueba de INFORMES, solicitando al Tribunal requiriera del Instituto Postal telegráfico ( Ipostel) información sobre el envío y recepción de un telegrama por parte de la empresa DIGICEL, C.A. a la demandante, así como la fecha y texto del mismo. Tales Informes cursan en autos y merecen pleno valor probatorio. Ahora bien, quien aquí decide observa que el referido Instituto rindió los Informes requeridos, apreciándose en los mismos que se indica como dirección de la actora a la Avenida Américo Vespucio, Urbanización Puerto Morro, Vila 291, Lechería, en tanto que el telegrama marcado con la letra I al libelo de la demanda, indica que la dirección de la actora es Urbanización La Colina, Edificio 47, piso 2. No obstante tal discrepancia en las referidas direcciones, ambas partes están de acuerdo en el texto del telegrama y en la fecha del mismo y de él se desprende lo ya precedentemente establecido al analizar la documental que se anexara marcada con la letra I Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Al Banco del Caribe, entidad que no rindió los Informes que le fueran requeridos en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer sobre los mismos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Tal como fuera precedentemente expuesto corresponde a la accionante la carga de demostrar su RETIRO JUSTIFICADO de la empresa accionada; en tal sentido señaló una serie de hechos que se sucedieron el día 17 de julio de 2002, a tenor de los cuales según dice, fue coaccionada a renunciar, ya que según expresa al estar amparada de fuero maternal no podía ser despedida. Es así como narra que en fecha 18 de julio de 2002, el Gerente de Recursos Humanos de la empresa, Jhon Bernal le manifiesta que ha decidido trasladarla, a partir del día siguiente, esto es, a partir del día 19 de julio de 2002 de su puesto de Ejecutiva de Atención al Cliente a la recepción de la oficina, lo cual constituía un desmejoramiento en sus condiciones de trabajo, conforme lo alude la accionante, para posteriormente señalar la supuesta decisión de la empresa de trasladarla ya no a recepción sino al Departamento de Recursos Humanos. Al respecto aprecia quien aquí decide que en esa misma fecha 18 de julio de 2002, al sitio de trabajo de la demandante comparece el abogado PEDRO BARBELLA y luego de una serie de consideraciones con el Gerente de Recursos Humanos que fueran enteramente narradas en su escrito libelar, se le otorga a la demandante un PERMISO REMUNERADO de 15 días hábiles contados a partir del día 19 de julio hasta el 9 de agosto, tal como se evidencia de la instrumental que riela al folio 20 del expediente en estudio, anexada al libelo de la demanda, suscrita por el ciudadano Jhon Bernal y dirigida la ciudadano Germán Tabares. Fundamentó la actora, su alegación de RETIRO JUSTIFICADO en correspondencia que riela al folio 21 fechada el 2 de agosto de 2002, a la cual previamente se le atribuyó valor probatorio, en la cual señala que presentaba su formal retiro justificado a partir de la referida fecha en atención a lo establecido en el artículo 100, parágrafo único, en concordancia con el artículo 103 literales d, f y g, de la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente en lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo antes mencionado, literales c, d y e de la señalada Ley, interpretando este Sentenciador que la justificación legal aducida por la demandante se refiere, la del literal d del artículo 103 a injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él; la del literal f, referida a cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y las referidas al parágrafo único de este mismo artículo in comento, la del literal c, relativa a: el traslado del trabajador a un puesto inferior; la del literal d, al cambio arbitrario del horario de trabajo y la del literal e, a otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo. De las actas procesales se evidencia, de la instrumental que marcó E, la parte demandada, y que riela al folio 137 del expediente en estudio, que en fecha 19 de julio del 2002, el ciudadano Jhon Bernal, Gerente de Recursos Humanos de la accionada, le hace saber al abogado Pedro Barbella, además de otro tipo de consideraciones, que el permiso otorgado a la demandante “no fue autorizado por el Director de su área de trabajo y que la trabajadora debe cumplir con sus obligaciones laborales”. No se evidencia de las actas procesales que la actora, luego del 18 de julio del año 2002 se reincorporara a sus funciones laborales. Se evidencia sí, como quedó dicho, que en fecha 2 de agosto de 2002, presentó formal renuncia a su cargo, alegando retiro justificado en la correspondencia previamente valorada. Al respecto el Tribunal observa que la trabajadora dijo en su escrito libelar, que iba a ser transferida a la recepción, aduciendo después que se le había dicho que iba a ser transferida al Departamento de Recursos Humanos. De las testimoniales de GIACOMA AUGELLO y GERARDO CARÍAS se evidencia que el día 18 de julio del año 2002, la trabajadora se encontraba en las instalaciones de la empresa accionada mas no que la trabajadora se encontrara en la recepción de la empresa o en el Departamento de Recursos Humanos. Su carta de renuncia que como quedó dicho no fue desconocida, fue debidamente recibida por la empresa accionada el 2 de agosto de 2002, pero en criterio de quien juzga ello no implica reconocimiento expreso del contenido de la misma. Adicionalmente, de los textos de los telegramas que le fuesen enviados por la accionada no se evidencia sino que se le hizo la participación de que en las oficinas administrativas de la accionada estaban a su disposición su liquidación de prestaciones sociales y del subsiguiente depósito en su cuenta de nómina tanto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales así como su fideicomiso correspondiente, se evidencia así el cumplimiento de las obligaciones que para con la demandante tenía asumida la empresa accionada. No hay evidencia alguna de las actas procesales ni de las instrumentales aportadas, ni de las testimoniales rendidas que la trabajadora haya sido trasladada efectivamente a ocupar la recepción de la empresa accionada o a ocupar y realizar otras labores en el Departamento de Recursos Humanos, de allí que debe declararse improcedente, por no haber sido demostrada por parte de la actora tal como estaba obligada, la causal establecida en el literal c del parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a “el traslado del trabajador a un puesto inferior”. Igualmente no hay evidencia alguna en las actas procesales, ni de las testimoniales previamente valoradas, ni de las documentales aportadas por la accionante que se hayan configurado y que la empresa demandada haya estado incursa durante la relación laboral que la vinculó con la actora, en alguna de las causales establecidas en los literales d, f o g del artículo 103 de la normativa laboral, de la misma manera no quedó demostrado con las pruebas aportadas por la actora, que la empresa accionada hubiese quedado incursa en las causales establecidas en los literales d ó e del parágrafo primero del mismo artículo, que hagan concluir a quien decide que la laborante fue objeto de un despido indirecto. Por lo precedentemente expuesto debe declararse improcedente la pretensión de la demandante fundamentada en lo justificado de su retiro de la empresa accionada. Como consecuencia de ello se declara igualmente improcedente el reclamo de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados del alegado retiro justificado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó también la actora las cantidades de Bs. 20.000.000,oo, y Bs. 12.000.000,00, para que se le cancelaran por concepto de daños y perjuicios que se le han causado y los que pudieran devenir por lo que denominó en su escrito libelar la actitud desconsiderada de la empresa DIGICEL, C.A, y la segunda indemnización por concepto de gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, servicios médicos, así como gastos de medicina y otros gastos cualquiera que pudiera resultar del parto o alumbramiento esperado por cuanto, la trabajadora adujo estar embarazada para el momento de la interposición de su demanda. Respecto a tales pedimentos se ratifica la doctrina pacífica de este Tribunal, el cual sigue a la vez el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha venido reiterando sostenidamente que cuando se demanda indemnización por concepto de daños y perjuicios, la parte accionante tiene la carga de probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. Conforme se desprende del libelo de la demanda, la parte actora se limita a señalar que solicita los referidos montos de Bs. 20.000.000,oo y Bs. 12.000.000,00 por los daños y perjuicios que se le han causado y los que le pudieren devenir, sin especificar en que consiste dichos daños, si se refieren a un daño patrimonial o a un daño moral, con lo cual, la demandante incumplió no solo su obligación procesal de determinar y especificar cuál era el daño causado por la empresa demandada y más aun debió demostrar el hecho ilícito en el cual estaba incursa la accionada que hubiere producido los daños y perjuicios alegados y no determinados, para que concatenando uno y otro, pudiese declararse procedente las indemnizaciones solicitadas. No hay evidencia alguna de las actas procesales, de las instrumentales propuestas ni de las testimoniales rendidas que permitan establecer la comisión de algún hecho ilícito por parte de la empresa accionada que pudiera derivar en los daños y perjuicios cuya indemnización demandó la actora a la empresa accionada, se concluye entonces que no habiéndose demostrado los daños causados, la comisión del hecho ilícito por parte de la demandada, resulta imposible establecer algún tipo de relación de causalidad entre el daño no demostrado y el hecho ilícito no evidenciado, por lo que se concluye que resultan improcedentes las indemnizaciones solicitadas por la parte actora por concepto de daños y perjuicios que alegó como causados, así como la indemnización demandada por concepto de gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, servicios médicos, gastos de medicina y otros gastos cualquiera que pudiera resultar del parto o alumbramiento esperado Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este Juzgado Transitorio Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que incoara la ciudadana VANESSA MIER Y TERAN MONTILLA contra la empresa DIGICEL, C.A, ambas plenamente identificadas en autos, por concepto de prestaciones sociales, daños y perjuicios, gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, servicios médicos, gastos de medicina y otros gastos que pudieran resultar del parto o alumbramiento esperado, de la demandante quien a la fecha de la interposición de la demanda se encontraba embarazada.
SEGUNDO: De conformidad al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Barcelona a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2.004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ

NOTA: La anterior sentencia se dictó, se publicó y se consignó en su fecha 3 de agosto de 2004, siendo las 2:55 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ