REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH05-L-2002-000264
PARTE ACTORA: JESÚS ALBERTO LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.353.428
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: JOSEFA SIFONTES, HAYDEE MUÑOZ y NANCY DE FUENTES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 80.571, 80.572 y 80.599, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE LIMPIEZA INDUSTRIALES, (VENELIN), C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de abril de 1.977, bajo el Nº 57, Tomo 32-A Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RICARDO HURTADO MORALES y JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GUZMÁN, inscritos en el Inpreabogadao bajo los Nºs 27.353 y 54.962, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PRIMERO:
Alega el demandante en su escrito libelar que comenzó su relación laboral con la accionada en forma ininterrumpida desde el día 15 de enero de 1.996 hasta el día 10 de abril de 2001, fecha en la que según aduce fue despedido injustificadamente por la empresa demandada, por lo que a la fecha de finalización de la relación laboral, la misma tenia una duración de 5 años y 3 meses, que devengaba un salario básico diario de Bs. 21.990,0, más la suma de 12.307,00, por horas extraordinarias y 5.196,66, diario por complemento de utilidades como parte de salario y la suma de Bs. 3.000,00, por gastos de viaje, por bono vacacional la suma de Bs. 3.473,37 para concluir que su salario integral a la fecha de su alegado despido injustificado era de Bs. 39.467,03, siendo su cargo el de chofer. Agrega que durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo que lo vinculo con la empresa accionada, laboró su horario de trabajo normal y cuando lo requería la empresa trabajaba horas extraordinarias diurnas y nocturnas. Fundamentando su pretensión procesal en al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva del Trabajo 2000-2002 celebrada entre PDVSA Petróleo y Gas, S.A. y por la Federación de Trabajadores Petroleros Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL) y sus sindicatos petroleros afiliados a esa federación. En razón de ello demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales en el pago de los siguientes conceptos: 1.- Bs. 1.513.800,00, por diferencia de salarios caídos; 2.- Bs. 5.935.054,50, por concepto de 150 días de antigüedad; 3.- Bs. 2.967.572,25, por concepto de 75 días de antigüedad contractual; 4.- Bs. 2.967.572,25, por concepto de 75 días de antigüedad adicional; 5.- Bs. 474.804,36; 5.- por concepto de 12 días de antigüedad adicional de conformidad al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6.- Bs. 1.644.370,00, por concepto de intereses de antigüedad; 7.- Bs. 2.062.222,20, por concepto de 60 días de vacaciones vencidas; 8.- Bs. 2.062.222,20, por concepto de 80 días de bono vacacional; 9.- Bs. 257.777,75, por concepto de 7,5 días de vacaciones fraccionadas; 9.- Bs. 1.031.111,00 por concepto de 30 días de utilidades del año 2001; 10.- Bs. 2.374.021,80, por concepto de 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso; 11.- 12.- Bs. 5.935.054,50, por concepto de 150 días de antigüedad adicional conforme al contenido del artículo 125 eiusdem. Montos todos estos que ascienden al globalizado monto de Bs. 29.225.582,81, por lo que, según expresa la parte actora, al recibirse por concepto de abonos de salarios caídos la suma de Bs. 779.500,00 y Bs. 9.638.777,65, por concepto de abono a prestaciones sociales, la empresa accionada adeuda al actor la cantidad de Bs. 18.807.305,16, así como el pago de costas y costos procesales, intereses moratorios constitucionales y la indexación o corrección monetaria
En la oportunidad de dar contestación a la demanda se aprecia lo siguiente: Conforme al auto de admisión de fecha 25 de marzo de 2002 que riela al folio 10 del expediente en estudio se evidencia que el suprimido juzgado del trabajo emplazó a la demandada a comparecer al tercer día de despacho más un día que se le concedió como término de la distancia. De las actas procesales se evidencia, según escrito que riela a partir del folio 31 y de poder apud acta conferido por diligencia de esa misma fecha que riela al folio 55, que la primera comparecencia de la accionada tuvo lugar el día 20 de mayo de 2002, por lo que a tenor de lo establecido en el calendario utilizado por el hoy suprimido juzgado de la causa, el día correspondiente al término de la distancia fue el 21 de mayo de 2002, debiendo darse contestación al tercer día a partir de dicha fecha, es decir, el día 24 de mayo de 2002, por lo que al haberse presentado el escrito contentivo de la contestación a la demanda, en fecha 23 de mayo de 2002, la parte demandada presentó su escrito en forma extemporánea y por ende, conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia sobre el punto no dio contestación a la demanda, por lo que se tienen por admitidos los hechos libelados, configurándose entonces el primer requisito para tener como ficto confesa a la empresa demandada, es decir, no dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Este Tribunal conforme a lo precedentemente expuesto y sobre la base de la anterior premisa, a tenor de la cual la empresa accionada no dio contestación a la demanda incoada en su contra debe determinar si en la oportunidad probatoria ésta logró demostrar algo en su favor, entendida tal actividad procesal como la dirigida a enervar las pruebas de la contraparte o las que demuestren que la pretensión demandada es contraria a derecho mas no las dirigidas a demostrar hecho nuevos pues, como fuera señalado al no darse contestación oportunamente se tienen por admitidos los hechos libelados.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente:
La PARTE ACTORA consignó anexos al libelo de la demanda:
La documental marcada con la letra B, consistente en un recibo de fecha 13 de junio de 2001 de Bs. 779.500,00, por concepto de salarios caídos desde el 19-02-2001 al 09-04-2001, tal recibo por tener un membrete de la demandada, el cual ésta no solo no desconoció sino que además reconoció expresamente haber cancelado tal suma al actor por medio del señalado recibo, al que se le atribuye pleno valor probatorio y de ella se evidencia el pago recibido por el actor por el concepto, cantidad y en la fecha allí señalada Y ASÍ SE DECLARA.
La documental marcada con la letra C, consistente en un recibo de fecha 13 de junio de 2001 de Bs. 11.637.296,66, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, RETROACTIVO SALARIAL Y SALARIOS CAÍDOS, tal recibo por tener un membrete de la demandada, el cual ésta no solo no desconoció sino que además reconoció expresamente haber cancelado tal suma al actor, por medio del señalado recibo, que merece pleno valor probatorio se evidencia el pago recibido por el actor por los conceptos señalados en la instrumental Y ASÍ SE DECLARA.
Durante el lapso de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho a probar, en la forma siguiente:
LA EMPRESA ACCIONADA promovió las siguientes:
Insistió en la prescripción de la acción propuesta, al respecto este Juzgador observa que la prescripción es una defensa que solo puede ser opuesta en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda y siendo como ha quedado establecido supra que en la causa bajo estudio la empresa accionada no dio contestación a la demanda, mal puede este Tribunal valorar cualquier prueba dirigida a demostrar la existencia de una prescripción no opuesta Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera ratificó el valor probatorio que en su decir deriva de las documentales que fueran acompañadas al escrito presentado en fecha 20 de mayo del 2002, documentales éstas que rielan del folio 40 al 54, ambos inclusive.
Dichas documentales son las siguientes:
Marcada A copia al carbón de carta de renuncia del trabajador accionante, documental ésta cuyo original promovido al escrito de promoción de pruebas de la accionada, inserto al folio 75, no fue desconocida y además reconocida por la parte actora conforme se evidencia al folio 82 de l expediente, aun cuando hace una serie de argumentaciones respecto a la validez de la misma. Tal documento merece pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que el trabajador, en fecha 19 de febrero de 2001 manifestó a la empresa accionada que por motivos personales presentaba su renuncia formal y que asimismo no trabajaría el preaviso correspondiente Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada B, REPORTE DE LIQUIDACIONES DE EMPLEADOS DE CONTRATISTA, la cual no fue desconocida por el actor, mereciendo en consecuencia pleno valor probatorio. En dicha instrumental se lee como fecha de empleo del demandante el día 15 de enero de 1.996 y como fecha de la liquidación el día 18 de febrero de 2001, señalando que la fecha de pago es el 10-04-01 y tachado el 21-02-2001. demuestra también que al trabajador se le cancelaron los conceptos de antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, día examen médico, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, incidencia de utilidades sobre prestaciones, incidencia de bono vacacional sobre prestaciones, remanente de utilidades de los años 97, 98 y 99, remanente de utilidades del año 2000, utilidades del año 2001, cesta básica febrero 2001, especificando como salario integral, la suma de Bs. 17.230,17 y como salario normal, la suma de Bs. 15.630,16, tales conceptos totalizaron la suma de Bs. 10.349.340,52, monto al que una vez restadas las deducciones que ascendían a Bs. 6.543,86, resultó en un neto a cobrar por el demandante en la suma de Bs. 10.342.796,66, suma sobre la que el trabajador al colocar su firma manifestó “NOTA NO CONFORME,”.
Marcada C, documental conformada por un cuadro descriptivo referente al salario que devengan los trabajadores que ocupan el cargo de Chofer y la cual no merece valor probatorio alguno, sobre la base del principio de que nadie puede constituir prueba a favor de sí mismo Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada D, en cuatro folios útiles cuatro (4) recibos de pago, de los cuales los dos (2) primeros eran correspondientes a las semanas que van del 22-01-2001 al 28-01-2001 y del 29-01-1 al 04-02-01, de ellos se desprende que al actor se canceló por concepto de salario básico la suma de Bs. 46.325, esto es, Bs. 6.617,85, diarios. Los dos recibos restantes demuestran el pago por las semanas que van del 05-02-2001 al 11-02-2001 y del 12-02-2001 al 18-02-2001, a un salario básico de Bs. 76.325,00 el primero y 77.950 el segundo, arrojando un salario diario de Bs. 10.903,00 y Bs. 11.135,71, respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.
Marcados con la letra E, ocho (8) recibos de anticipo de prestaciones sociales, suscritos por el demandante y los cuales al no haber sido desconocidos merecen pleno valor probatorio, ahora bien, los mismos nada aportan al caso bajo estudio, ya que tales conceptos de anticipos vienen a constituirse a la fecha en hechos nuevos no alegados por ninguna de las partes en su debida oportunidad Y ASÍ SE DECLARA.
Promovió en el Capítulo II de su escrito promocional, LAS DOCUMENTALES siguientes:
Carta original de renuncia del ex trabajador de fecha 19 de febrero de de 2001 y sobre cuyo valor probatorio este Juzgador ya precedentemente se ha pronunciado Y ASÍ SE DECLARA.
Las documentales que rielan a los folios 47 y 46 consistentes en Informe del caso Jesús Linares de fecha 4 de abril de 2002, y copia del memorando interno de fecha 20 de febrero del año 2001 dirigido la administración central de Venelin, C.A., Caracas, se trata de documentales emanadas de la empresa accionada a favor de sus pretensiones, en razón de lo cual y sobre la base del principio que nadie puede constituir prueba en su favor, las mismas no merecen valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
Promovió LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos REXAIR RONDON, ZULEIMA KENEFATI, GUSTAVO LUNA IVAN PIÑERO, JESÚS LÓPEZ y ANTONIO MARCANO, de los cuales solo rindió declaración a ciudadana REXAIR RONDON, no teniendo este Juzgador pronunciamiento alguno que hacer respecto a las testimoniales no evacuadas. Respecto al testimonio de la referida ciudadana REXAIR RONDON aprecia quien aquí decide que fue testigo hábil que no entró en contradicción en las respuestas dadas a las preguntas formuladas por la promovente y las respuestas dadas a las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial del accionante, por lo tanto a sus deposiciones se le atribuye valor probatorio y de ellas se evidencia que conoce tanto al demandante como a la empresa accionada y que el laborante terminó su relación laboral por renuncia presentada el día 19 de febrero de 2.001.
La PARTE ACTORA promovió las siguientes pruebas:
Ratificó el mérito probatorio que se evidencia de las documentales que se anexaran al libelo de la demanda y sobre los que ya previamente se pronunció este Tribunal Y ASÍ SE DECLARA.
Al CAPITULO II invocaron el artículo 64 de al Ley Orgánica del Trabajo, razonando que no procedía la prescripción en el caso bajo estudio. Al respecto este Sentenciador encuentra que en el caso bajo estudio, al darse contestación en forma extemporánea no pudo oponerse la defensa de prescripción, a ello se agrega el hecho de que la parte promovió el derecho, cuando el mismo no puede ser objeto de prueba Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a LAS DOCUMENTALES, la parte actora promovió:
Ratificó el mérito probatorio que se evidencia de las documentales que se anexaron marcadas B y C al libelo de la demanda y sobre cuyo valor probatorio ya precedentemente se pronunció este Sentenciador.
Consignan, además las documentales que de seguidas se describen:
Marcada D, recibos de pago correspondientes a la semana de trabajo del 01-01-2001 al 07-01-2001 por un monto de Bs. 76.336,15 de donde en el decir del promovente se evidencia que el actor devengaba el salario diario, ayuda de ciudad, descanso legal y bono compensatorio.
Marcada E, recibo de pago correspondiente a la semana de trabajo del 08-01-2001 al 14-01-2001 por un monto de Bs. 76.336,15 de donde en el decir del promovente se evidencian los conceptos pagados al entonces laborante.
Marcados F, recibos de pago correspondientes a la semana de trabajo del 08-01-2001 al 14-01-2001 por concepto de horas extras diurna a razón de Bs. 2.262,00, cuyo recibo según se señala, es un complemento del marcado E.
Marcado G, recibo de pago correspondiente a la semana de trabajo del 15-01-2001 al 21-01-2001 por un monto de Bs. 76.336,15, correspondiente a los tiempos ordinario diurno, ayuda de ciudad, descanso contractual y legal, bono compensatorio, así como descuentos de seguro social, seguro de paro forzoso y ley de política habitacional, ello según dice, para probar el salario diario según contratación colectiva, es decir, conforme expone el promovente, que se le pagaba un salario semanal menor al que se le debía pagar.
Marcado H, recibo de pago correspondiente a la semana de trabajo del 15-01-2001 al 21-01-2001 (semana complementaria al marcado G) por un monto de Bs. 274.208,50, en el cual se demuestra, según expone el demandante los conceptos devengados según contrato colectivo (PDVSA Y GAS), (ayuda de ciudad, cesta básica, descanso contractual, descanso legal, bono compensatorio y el tiempo ordinario diurno, según expone la parte actora, los conceptos reflejados demuestran el salario integral.
Marcado I, recibo de pago correspondiente a la semana de trabajo del 22-01-2001 al 28-01-2001 por Bs. 76.336,15, correspondiente a tiempo ordinario diurno, ayuda de ciudad, descanso contractual, descanso legal, bono compensatorio y descuentos efectuados.
Marcado J, recibo de pago correspondiente a la semana de trabajo del 22-01-2001 al 28-01-2001 por Bs. 149.336,15, correspondiente a tiempo ordinario diurno, ayuda de ciudad, descanso contractual, descanso legal y bono compensatorio, con sus respectivos descuentos de seguro social, seguro de paro forzoso y ley de política habitacional, donde se prueba, según lo manifestado por el promovente de la misma, que el trabajador tenía un salario promedio a tomarse en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales y que el bono compensatorio era de Bs. 200,00.
Marcado K, complemento de la semana de salario del 22-01-2001 al 28-01-2001 por Bs. 152.382,90, por horas extras nocturnas, horas extras diurnas, sábado trabajado y tiempo de viaje. En el decir de demandante de los recibos macados J y K se evidencia que el trabajador devengó como salario promedio en la semana 22-01-2001 al 28-01-2001, un salario diario de Bs. 43.102,73 y un salario total promedio de Bs. 301.719,11.
Marcado L y M, recibo de pago correspondiente a la semana de trabajo del 29-01-2001 al 04-02-2001 por Bs. 149.336,15 y Bs. 24000,00, por horas extras diurnas y nocturnas, domingos trabajados, pagados al trabajador. Según manifiesta el actor, para esa semana el salario diario del demandante era la suma de Bs. 38.971,58 diarios.
Marcados N y Ñ, correspondientes a la semana de 05-02-2001 al 11-02-2001 por Bs. 118.336 el primero y el segundo por Bs. 328.346,80, de donde manifiesta el promovente se evidencia los conceptos pagados al trabajador demandante que no es solo salario básico, sino que tiene complemento de salario como ayuda de ciudad, descanso contractual, descanso legal, bono complementario, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, sábado trabajado, domingo trabajado, tiempo de viaje y sus respectivos descuentos de seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso ley de política habitacional, donde señala, se evidencia que además del salario básico tenía otros ingresos. Señala que esa semana el salario promedio fue la suma de Bs. 63.811,85
Marcados O y P, correspondiente a la semana de trabajo 12-02-2001 al 18-02-2001 por Bs. 120.611,15 el primero y el segundo por Bs. 91.325,30, donde se evidencia los conceptos cancelados al actor y evidenciándose en el decir de éste que el salario promedio fue la suma de Bs. 30.276,64, diarios
Marcados R y S, correspondientes a la semana de 24-01-2000 al 30-01-2000, donde se evidencia que al trabajador se le cancelaban salario básico, ayuda de ciudad, cesta básica, descanso contractual, descanso legal, horas extras diurnas, horas extras diurnas y nocturnas y bono compensatorio.
Tales documentales fueron impugnadas por la parte demandada en los términos siguientes: Impugno en nombre de mi representada, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias marcadas C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, R, y S, presentadas anexas al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante… Respecto a tal impugnación este Juzgador considera improcedente la misma, pues, conforme puede leerse del invocado artículo de nuestra ley adjetiva, tal impugnación solo procede contra los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por legalmente reconocidos; conforme se evidencia de autos los instrumentos impugnados son copias al carbón de un original supuestamente emanado de la empresa demandada, pues, así rezan los membretes que los encabezan, en razón de lo cual se trata de documentales simples privadas y las cuales, han debido ser desconocidas por la empresa accionada mas no impugnadas y menos en la forma que lo hiciera la demandada con fundamento a instrumentos que nos son los promovidos por la parte actora en razón de lo cual se desestima, el mencionado ataque hecho a las señaladas instrumentales, quedando éstas con pleno valor probatorio, y de ellas se evidencia que el trabajador demandante devengaba un salario básico, cuyo monto se incrementaba durante la relación laboral producto de ingresos adicionales con ocasión de las horas extras laboradas, bien sea diurnas o nocturnas; días no laborales trabajados; ayuda de ciudad, bono compensatorio y descanso contractual y legal Y ASÍ SE DECLARA.
Marcado Q, recibo de donde se evidencia la liquidación del demandante y sobre cuyo valor probatorio ya precedentemente se pronunció este Juzgador Y ASÍ SE DECLARA.
Promovió LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos ANÍBAL BAUTISTA ZAPATA CARRILLO, OMAR DE JESÚS VERA ÁLVAREZ y MARCOS ANTONIO MORALES BLANCO, cuyos dichos son apreciados por este Juzgador en la forma siguiente:
ANÍBAL BAUTISTA ZAPATA CARRILLO, testigo hábil, que no tuvo contradicciones en las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas, por ello a sus dichos se les otorga valor probatorio.
OSMAR DEL JESÚS VERA ÁLVAREZ, en sus deposiciones reveló que es un testigo referencial con respecto a los hechos que se averiguan en el caso bajo estudio, que fue trabajador de la accionada, que terminó su relación laboral con la misma el año 1.999 y que versó sus respuestas sobre la base de la información que le había referido el propio demandante y una tercera persona, por lo que sus deposiciones no hacen merecer confiabilidad a este Juzgador y por lo tanto no se le atribuye a sus dichos valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECIDE.
MARCOS ANTONIO MORALES BLANCO, fue testigo hábil que no cayó en contradicción en sus deposiciones, por lo que a sus dichos se les atribuye valor probatorio y al concatenarlas con las deposiciones del ciudadano ANÍBAL BAUTISTA ZAPATA CARRILLO, se evidencia que son contestes en afirmar no solamente que conocen ambas partes, sino que les consta que el demandante trabajaba para la accionada horas extraordinarias diurnas y nocturnas así como sábados, domingos y días feriados, de la misma manera de sus respectivos dichos se evidencia que por los pagos por conceptos salariales que hacia la accionada a sus trabajadores les entregaba copia al carbón de los mismos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO
Tal como quedó previamente establecido, la empresa accionada al contestar de manera extemporánea la demanda incoada en su contra quedó incursa en el primer elemento necesario para declararla ficto confesa, es decir, al actuar de esa manera admitió los hechos libelados. En la fase probatoria promovió las pruebas previamente valoradas que permitirán a este Sentenciador establecer cuales de los hechos alegados fueron desvirtuados por la parte demandada.
Alegó el actor que comenzó su relación laboral con la accionada el 15 de enero de 1.996 hasta que el día 10 de abril de 2001, cuando fue despedido injustificadamente. Se aprecia de las actas procesales que la empresa accionada trajo a los autos carta original de renuncia que riela al folio 75 del expediente en estudio no desconocida por el demandante, a la cual se le atribuyó pleno valor probatorio y de la misma se evidencia que el actor , el día 19 de febrero del 2001, manifestó a la empresa accionada su voluntad de renunciar al cargo que desempeñaba y que no estaba dispuesto a trabajar el preaviso correspondiente, por lo que este Sentenciador sobre la base de la prueba analizada desecha la alegación del actor referida a que la empresa accionada lo despidió injustificadamente y determina que el tiempo de servicio del actor lo fue desde el 15 de enero de 1.996 hasta el 18 de febrero de 2.001 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Habiendo quedado precedentemente establecido que la empresa no despidió al actor injustificadamente sino que la relación laboral terminó por renuncia injustificada del mismo, deben declararse improcedentes las reclamaciones que formuló el actor alegando su injustificado despido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Como consecuencia de ello queda al Tribunal determinar, con las probanzas aportadas, si al trabajador, real y efectivamente la empresa accionada le es deudora de cualquier diferencia por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, al respecto se observa: En la oportunidad que la empresa accionada canceló las prestaciones sociales, a través del denominado REPORTE DE LIQUIDACIONES DE EMPLEADOS DE CONTRATISTA , que la accionada anexó “B” a su escrito de contestación se evidencia que al actor le fue cancelada el día 10-4-01 la suma de Bs. 10.349.340,52, contrariamente a la suma señalada por el actor de Bs. 9638.777,65, esta cancelación fue por los conceptos señalados en dicha planilla de liquidación, apreciándose que los conceptos cancelados lo fueron en algunos casos sobre la base salarial de Bs. 17.230,17 y en otros de Bs. 15.630,17 sin que en la instrumental bajo análisis se especificara o determinara la razón de esas bases salariales. Adicionalmente se evidencia de la instrumental que el actor anexó “B” a su escrito libelar que en fecha 13 de junio del 2.001 le fueron canceladas las sumas de Bs. 515.000 por concepto de retroactivo salarial y de 779.500 por salarios caídos, concepto este último a los cuales estaba obligada la accionada por la penalización que le impone la convención colectiva petrolera aplicable al demandante, por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales al término de la culminación de la relación laboral, y siendo que las mismas le fueron efectivamente canceladas el 10-04-2.001 hubo una mora en el pago de de 50 días que a salario básico diario, de Bs. 15.590,00, tal como lo señala la referida convención colectiva, creó para la accionada la obligación ya cancelada al laborante por la cantidad que le correspondía, en consecuencia se declara improcedente el pago demandado por el actor por concepto de salarios caídos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Estableció supra este Sentenciador que la empresa accionada está incursa en la admisión de los hechos libelados, de la misma forma quedó establecido que la empresa accionada tenía la posibilidad procesal de enervar las pretensiones del actor con las probanzas que aportara. De las actas procesales hay evidencias ciertas de que la empresa accionada demostró algunos pagos parciales liberatorios de sus obligaciones laborales para con el demandante, mas sin embargo, no logró enervar las pretensiones del actor en cuanto la salario normal e integral señalado por él en su escrito libelar para el pago de las indemnizaciones que demanda. En efecto, señaló el accionante que su salario diario normal lo constituía la cantidad de Bs. 34.370,37 y a la vez dijo que su salario integral diario lo constituía la suma de Bs. 39.567,03. De las instrumentales que rielan al folio 8, aportada por el actor, así como las que rielan a los folios 41, 43, 44, 45, 46, aportadas por la empresa accionada, correspondiendo la última señalada, al pago final semanal que se le hizo al actor desde el día 12-02-2001 al 18-02-2001, se evidencia de la misma el salario básico diario mas no el salario normal y mucho menos el salario integral del laborante, igualmente se aprecia que para el pago de la última semana ya referida, al actor se le adicionó al salario básico otros conceptos de pago como ayuda de ciudad, descanso contractual, descanso legal, bono compensatorio. Igualmente de las instrumentales que el actor marcó J, K, L, M, N, Ñ y O, se aprecia que adicionalmente a estos conceptos señalados, al actor se le cancelaron horas extras diurnas, horas extras nocturnas y tiempo de viaje, conceptos todos estos que deben ser tomados en consideración para establecer el salario normal del laborante de acuerdo con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los que habría que adicionar también, en base al señalado artículo la cuota parte de participación en los beneficios de utilidades y el bono vacacional para determinar el salario integral del demandante. En consecuencia, habiendo quedado demostrado a las actas procesales que el trabajador demandante le eran cancelados una serie de sobresueldos que debieron ser considerados para establecer los salarios de indemnización y por cuanto la accionada no proporcionó probanza alguna que desvirtuara las alegaciones del actor, se tiene que el salario normal devengado por el accionante ascendió a la cantidad de Bs. 34.370,37 y el salario integral a la suma de Bs. 39.567,03 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgador, conforme lo hará en el dispositivo del presente fallo debe ordenar el pago de las diferencias que resulten de los conceptos que fueran cancelados, en la misma cantidad de días a bonificar que hiciera la empresa accionada, pero basándose en un salario normal diario de Bs. 34.370, y un salario integral diario de Bs. 39.567,03, hecho tal cálculo procede realizar el descuento de abono de prestaciones ya cancelado, siendo la diferencia lo que corresponderá pagar a la empresa accionada al demandante Y ASÍ SE DECLARA.
En razón de ello se aprecia que al habérsele cancelado al actor 150 días de antigüedad legal a razón de un salario integral diario de Bs. 17.230,17, en vez del salario integral diario de Bs.39.567,03, establecido en esta Sentencia, dejó de cancelársele la suma de Bs. 3.350.529,00 Y ASÍ SE DECLARA.
En igual forma se observa que al habérsele cancelado al actor 75 días de antigüedad contractual a razón de un salario integral diario de Bs. 17.230,17, en vez del salario integral diario de Bs. 39.567,03, establecido en esta Sentencia, dejó de cancelársele la suma de Bs. 1.675.264,5 Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la antigüedad adicional, se determina que al habérsele cancelado al actor 75 días a razón de un salario integral diario de Bs. 17.230,17, en vez del salario integral diario de Bs. 39.567,03, establecido en esta Sentencia, dejó de cancelársele la suma de Bs. 1.675.264,5 Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto al concepto de 12 días que demanda por antigüedad adicional además de los 75 días también por antigüedad adicional, a juicio de quien decide, en ausencia de probanzas que demuestren lo contrario, el señalado concepto se encuentra incluido dentro de los 75 días ya reseñados en el parágrafo que antecede, por tanto es improcedente su reclamo Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a los intereses sobre antigüedad, por el cual se demandó el pago de Bs. 1.644.370,00, encuentra este Juzgador que al no ser desvirtuado el mismo en forma alguna, debe ser declarado procedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Con relación a las vacaciones vencidas, las cuales en la planilla de liquidación de prestaciones sociales fueron canceladas por la empresa accionada a razón de 60 días y sobre el salario diario integral, pero demostrado como se encuentra que el salario integral diario ascendía a Bs. 39.567,03, se concluye que la empresa demandada al cancelarle al actor la suma de Bs. 1.033.810,20, dejó de pagarle el monto de Bs. 1.340.211,60 Y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a las vacaciones fraccionadas, las cuales en la planilla de liquidación de prestaciones sociales fueron canceladas por la empresa accionada sobre el salario diario integral, pero demostrado como se encuentra que el salario integral diario ascendía a Bs. 39.567,03, se concluye que la empresa demandada al cancelarle al actor la suma de Bs. 43.075,43, y siendo que además por el tiempo de servicio laborado le correspondía al actor una fracción de 7,5 días laborados y no de 2,5 días, como le fueron cancelados, dejó de pagarle el monto de Bs. 253.677,29 Y ASÍ SE DECLARA.
Con relación al bono vacacional vencido, el cual en la planilla de liquidación de prestaciones sociales fue cancelado por la empresa accionada sobre el salario diario normal de Bs. 15.630,17, pero demostrado como se encuentra que el salario normal diario ascendía a Bs. 34.370,37, se concluye que la empresa demandada al cancelarle al actor la suma de Bs. 1.250.413,60 dejó de pagarle el monto de Bs. 1.499.216 Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a las utilidades del 2001, se demanda el monto de Bs. 1.031.111,00; ahora bien, en la planilla de liquidación de prestaciones sociales puede leerse que al entonces laborante se le indemnizó con la suma de Bs. 579.412,42, especificándose que el señalado monto era el 33,33% de un ingreso de Bs. 1.738,411,10, sin embargo la parte actora no demanda sino el pago de 30 días multiplicados por el salario normal ya establecido, lo cual conforme se desprende de las actas procesales no era la forma de solicitar el señalado pago de utilidades, y que ha debido especificar el total de lo percibido con la finalidad de calcular el 33,33% de lo que le correspondía por concepto de utilidades, en razón de lo cual se declara improcedente el monto demandado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Demandó igualmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a la indemnización sustitutiva de preaviso correspondiente a 60 días por tal concepto, al igual que 150 días por concepto de antigüedad y por cuanto previamente se dejó establecido que el actor dio lugar a la terminación de la relación laboral por renuncia injustificada, forzosamente deben declararse improcedentes los pagos solicitados por los conceptos señalados Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo siendo que el trabajador demandante, como precedentemente quedó dicho y ha sido establecido en el texto de esta Sentencia, culminó unilateralmente la relación laboral que lo vinculó a la empresa demandada por renuncia injustificada, debe resarcir a la accionada de conformidad al contenido del parágrafo único del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que en casos de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso y siendo que el actor tuvo una vinculación laboral mayor de un año, deberá retribuir a la accionada a tenor de lo establecido en el literal c del señalado artículo 107, es decir, el equivalente a un mes de preaviso omitido calculado al salario normal diario de Bs. 34.370,37, es decir, la suma de Bs. 1.031.111,10, deberá ser descontada de lo que definitivamente le corresponda al demandante por concepto de cancelación de diferencia de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este Juzgado Transitorio primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoara el ciudadano JESÚS ALBERTO LINARES contra la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN, C.A.)
SEGUNDO: Se condena a la empresa accionada a cancelarle al demandante las sumas que por los conceptos de seguidas se detallan:
Por concepto de antigüedad legal conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la suma de Bs. 3.350.529,00.
Por concepto de antigüedad contractual, la suma de Bs. 1.675.264,50.
Por concepto de antigüedad adicional, la suma de Bs. 1.675.264,50.
Por concepto de intereses de antigüedad, la suma de Bs. 1.644.370,00
Por concepto de vacaciones vencidas, la suma de Bs. 1.340.211,60.
Por concepto de vacaciones fraccionadas la suma de Bs. 253.377,29.
Por concepto de bono vacacional vencido, la suma de Bs. 1.499.216.
Todo lo cual asciende al monto total de Bs. 11.438.232,89, al que debe descontársele el monto de Bs. 1.031.111,10, el cual se ordenó por concepto de indemnización debida al patrono con ocasión del preaviso no trabajado por el demandante, siendo el saldo total a pagar por la empresa accionada por concepto de diferencia de prestaciones y otras indemnizaciones laborales, la cantidad de Bs. 10.407.121,79.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 25 de marzo de 2002, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle al demandante. Adicionalmente el experto a nombrar deberá calcular los intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, a partir del día 10 de abril de 2001 hasta la total y efectiva cancelación, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar tanto la corrección monetaria como los intereses moratorios, señalados en el particular tercero del presente dispositivo, la cual será realizada por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.
QUINTO: No se condena en costas a la accionada por el carácter parcial del fallo.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abog. MARÍA CARMONA
Nota: La anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha 30 de agosto de 2004, siendo las 10:55 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARÍA CARMONA
|