REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH05-O-1999-000001
El día 11 de mayo de 1999, el suprimido Tribunal Primero de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando con lugar el Recurso de Amparo incoado por el ciudadano ROBERTO JORGE LEZAMA MENESES, contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, por no haber acatado esta última la Providencia Administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de octubre de 1.998, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del quejoso en amparo. Vistas las reiteradas solicitudes formuladas por el accionante con respecto al cumplimiento de la sentencia de amparo proferida, este Tribunal observa:
Riela al folio 175 del expediente en estudio diligencia suscrita el día 9 de noviembre de 1.999, por el abogado en ejercicio LEONARDO TABORDA APITZ, actuando en representación de la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., por la cual informa al Tribunal que en fecha 27 de octubre del mismo año, su representada dio cumplimiento al contenido de la sentencia emanada del Tribunal y a tales fines acompaña copia del acta que fuera levantada por el asistente de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona de la que se desprende, tal como lo expone el diligenciante, el cumplimiento de manera voluntaria.
Asimismo, riela a los folios 176 y 177, INFORME DE INSPECCIÓN, suscrito el día 27 de octubre de 1.999 por el ciudadano RICHARD ANTOIMA, ASISTENTE DE LA SALA LABORAL de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, en el cual señala el mencionado funcionario que "…cumpliendo instrucciones del Inspector de Trabajo Jefe, se trasladó hasta la empresa P.D.V.S.A., PETRÓLEO Y GAS, ubicada en el CRIOGÉNICO GENERAL JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI, para dejar constancia del reenganche y pago de salarios caídos del trabajador ROBERTO JORGE LEZAMA MENESES, quien se encontraba presente". Agrega el informe, "…todo de conformidad a lo ordenado en PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada por LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARCELONA, en fecha 27-10-98, y de la decisión del RECURSO DE AMPARO dictado por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI". Se aprecia del informe y así lo señala el funcionario actuante que "…Procediendo conforme a lo estipulado en la Providencia Administrativa y al Recurso de Amparo dictado por el Tribunal supra identificado, se procede a reenganchar al trabajador Roberto Lezama, a su cargo de supervisor de muelle, (subrayado del Tribunal) y con respecto al pago de salarios caídos y demás beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos no fueron cancelados en este acto”, porque en el decir del funcionario, la ciudadana Arelis Rojas “….le comunicó que únicamente el Dr. Reinaldo Chalbaud, abogado de la empresa PDVSA, le había expresado que recibiera al trabajador y lo dirigiera a su puesto de trabajo y no le mencionó nada con respecto a los salarios caídos que debía pagársele al trabajador….”, para finalmente dejar constancia que por cuanto el trabajador no tenía los equipos de trabajo (botas, casco y lentes), no se trasladó hasta el área del muelle y se quedará en la oficina del muelle, con su supervisor”
Posteriormente, tal como riela a los folios 83, 84, 85, 86 y 87 del expediente, en fecha ocho (8) de noviembre de 1.999, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como comisionado del Tribunal que declaró con lugar la acción de amparo, se traslada y constituye en la sede de la empresa P.D.V.S.A, Petróleo y Gas, ubicada en la Urbanización Guaraguao, de la ciudad de Puerto la Cruz, a los fines de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia. Se aprecia de esta actuación judicial y se deja constancia de ello en el acta respectiva, que el trabajador ROBERTO JORGE LEZAMA MENESES, fue efectivamente reincorporado a su cargo el día 27 de octubre de 1.999, tal como se señaló en el INFORME DE INSPECCIÓN precedentemente referido, lo cual adicionalmente fue corroborado con los documentos que se anexaron a la aludida actuación judicial, donde entre otras cosas se establece de acuerdo con los anexos consignados, como fecha de ingreso del trabajador en la industria el día nueve (9) de febrero de 1.987; como fecha de reingreso el día 28-10-1.999; que el cargo que ocupa u ocupaba para el momento de la actuación judicial a la que nos referimos era de Técnico Mayor II y su ubicación era en Nómina Mayor. No obstante lo expresado, en el acto de ejecución forzosa, encontrándose presente el trabajador expuso que: "quiero dejar constancia que no se ha dado cumplimiento a la efectiva reincorporación a mi puesto anterior de trabajo, es decir, Técnico Mayor o Supervisor de muelle en esta empresa.
Riela a los autos en el folio 197, fotocopia de planilla de "autorización de pago" con fecha de emisión el día tres (3) de noviembre de 1.999, de la cual se deduce que la empresa perdidosa canceló al ciudadano ROBERTO LEZAMA, la suma de Bs. 2.513.774,15, por concepto de salarios caídos desde el día 22-05-98 hasta el día 27-10-98 (sic), instrumento este debidamente firmado conforme por el supra mencionado ciudadano.
Así las cosas, el ciudadano ROBERTO LEZAMA, a través de múltiples escritos y diligencias ha venido insistiendo y sosteniendo que no se le ha restituido en el cargo que ocupaba al momento que fue despedido injustificadamente y que además tal como lo expresa en su diligencia estampada el día 9 de febrero del 2.000 que riela al folio 232 "…en respuesta a las desmejoras en las condiciones de trabajo…", ratificando el escrito recibido por el Tribunal en fecha 26 de enero del 2.000 que riela a los folios 233, 234 y 235 en el cual textualmente se lee entre otros planteamientos: " …aunado al cambio arbitrario e inconsulto de la Gerencia de Operaciones a la Gerencia de Servicios lo que demuestra evidentemente el manifiesto desconocimiento de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) al violar el artículo 103, literal (g); parágrafo primero literales (a, c, e), como se citara con anterioridad."
Refiere y confiesa el trabajador en correspondencia suscrita por él y que anexó en fotocopia a la diligencia estampada el día 29 de noviembre del 2.001, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo del Estado Anzoátegui, fechada el día 19 de octubre de 2.001, dirigida a PDVSA GAS C.A., al ciudadano Sr. NELSON NAVAS, en su decir Presidente, y que riela a los folios 256, 257 y 258 del expediente en estudio que: ….En vista de la negativa de mi respuesta, es decir, un "NO" rotundo a tal situación planteada, este me impidió regresar a mi anterior puesto o cargo de supervisor de muelles, y me remitió al departamento de documentación de buques sin tarea ni asignación específica, DURANTE DIECISIETE (17) MESES" (mayúsculas del Tribunal). Señala más adelante en la misma correspondencia: "Y durante los cuales hubo hostigamiento, asfixia laboral, daños morales a mi reputación, daños síquicos, mentales y físicos; desmejoramiento en las condiciones de trabajo e ingresos salariales….". Insiste el trabajador una vez más en correspondencia fechada el 29 de julio del 2.002, dirigida también a varias gerencias de PDVSA GAS C.A en que la referida empresa no ha acatado cabalmente el Amparo Constitucional declarado Con Lugar y entre otras cosas nuevamente señala como violado el artículo 103 literales a, b, d, f, g de la Ley Orgánica del Trabajo.
Observa este Tribunal y de la propia confesión del trabajador se deduce porque de esa manera lo señala, que la empresa accionada lo había trasladado a un cargo diferente o distinto al que venía desempeñando como supervisor de muelle, para transferirlo al departamento de documentación de buques sin tareas ni asignaciones específicas, de manera que es a partir del momento en que el actor es reincorporado al cargo que venía desempeñando cuando fue despedido gozando de inamovilidad laboral, cuando la empresa accionada lo transfiere según sus alegaciones, a un cargo diferente. Esto es, que al margen de cualquier otro tipo de consideraciones acerca de la legalidad o ilegalidad de la actuación de la empresa PDVSA S.A, acerca de lo ilegitimo o injusto de la actuación de la empresa empleadora en las desmejoras y que en su decir incluyeron hostigamientos, asfixia laboral, daños morales a su reputación, daños síquicos, mentales y hasta físicos, el hecho cierto es que al reincorporarlo efectivamente en la primera oportunidad a su trabajo habitual, en fecha 27-10-99, tal como se desprende del informe del funcionario de la Inspectoría del Trabajo actuante en ese momento, se dejó constancia que el ciudadano ROBERTO LEZAMA MENESES fue reincorporado efectivamente al cargo que desempeñaba para el momento en que fue despedido, no así se le canceló en esa oportunidad los salarios caídos tal como se hizo posteriormente el día tres (3) de noviembre de 1.999, habiendo sido recibidos conforme por parte del trabajador.
Por lo expuesto se colige que el ciudadano ROBERTO LEZAMA MENESES, no puede pretender que la sentencia de amparo deba seguir ejecutándose sobre la base de sus reiteradas alegaciones. El fin de la sentencia de amparo se cumplió desde el momento de su efectiva reincorporación al trabajo y hasta el momento en que también efectivamente le fueron cancelados sus salarios caídos. Pretender todavía que por vía de ejecución del fallo se le reivindique en las desmejoras en el cargo que alega ahora desempeñar y por el salario que percibe, equivaldría a que por esa vía se le concedan cuestiones distintas a la que invocó en la acción de amparo que fuera decidida a su favor.
En efecto, el reiterado alegato de que la perdidosa NO HA ACATADO el amparo declarado con lugar violando de esta manera el artículo 103 en los ordinales que menciona, es equivalente a la pretensión de aspirar que por la vía de ejecución de la sentencia proferida con lugar, se le subsanen ahora las situaciones laborales planteadas con posterioridad a su reincorporación al cargo y subsiguiente pago de salarios caídos, habiendo podido hacer uso en su momento, de acciones ordinarias expeditamente establecidas en la normativa laboral y no aspirar obtener soluciones diferentes a la vía del recurso especialísimo que utilizó y mucho menos que por vía de ejecución de la sentencia del amparo acordado le restituyan derechos distintos a los que en su oportunidad demostró le habían sido violados y posteriormente le fue restituida la situación jurídica que le fue infringida.
Correspondía y ha correspondido entonces al ciudadano ROBERTO LEZAMA MENESES, utilizar el procedimiento ordinario para hacer valer los derechos que en su decir le han sido violados, a tenor del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo por él aludido, referido a las causas justificadas de retiro del trabajador, es decir, si la empresa accionada estuviera o hubiese estado incursa en las causales que el quejoso refiere, pudo esgrimirlas a su favor para que eventualmente justificara su renuncia al cargo que ahora desempeña para la empresa reclamada Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal declara improcedente la solicitud formulada por el ciudadano ROBERTO JORGE LEZAMA MENESES en contra de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) Y ASÍ SE DECLARA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Barcelona a los 31 días del mes de agosto de 2004. Anos 194º de la Independencia y 145º de la Federación
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARÍA CARMONA
NOTA: La anterior decisión interlocutoria fue publicada en esta misma fecha 31 de agosto de 2004, siendo las 9:25 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARÍA CARMONA.
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