REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2003-000985
PARTE DEMANDANTE: HECTOR GREGORIO PEINADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.506.476, de éste domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO RÍOS BARRIOS, ALI BARRIOS CASTILLO y JOSÉ LUIS RUSSIAN FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 4.660, 80.604 y 81.518, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUTO PLATINAS CESAR, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 24, Tomo A-7 de fecha 9 de febrero del año 2000.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN MARTINEZ, ISMAEL BARRERA Y JOSÉ BORGES MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.371, 15.374 y 59.950, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
PRIMERO
Alega el actor que comenzó a prestarle servicios como maestro de obras a la empresa AUTOPLATINAS CESAR C.A., en fecha 28 de septiembre de 1.999, en la demolición del establecimiento donde funcionaba BAR RESTAURAT EL LLANERO ubicado en la Av. Cajigal de Barcelona, devengando un salario Bs. 100.000 semanales. Seguidamente laboró en la fundación del edificio proyectado por su patrono, devengando el mismo salario semanal, luego continuó trabajando en la construcción de las estructuras del edificio, o sea las vigas, placas y platabanda de la planta baja. Agrega que el 01 de diciembre de 2.000 devengó un salario de Bs. 150.000 semanal y de Bs. 200.000 para el día 12 de marzo de 2.002, fecha esta que en su decir, fue despedido por terminación de obra. Como consecuencia de ello demanda el pago de los conceptos laborales contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo que rige para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, por un tiempo de servicios de dos (2) años, cinco (5) meses y doce (12) días, discriminados de la siguiente manera: 30 días de preaviso, 146 días de vacaciones simples y fraccionadas, 145 días por concepto de antigüedad, 202 días por concepto de utilidades, intereses de fideicomiso y las costas y costos procesales
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa accionada opone en la contestación de la demanda, como punto previo lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio como demandada. Aduce que AUTOPLATINAS CESAR C.A., tiene por objeto social todo lo relativo a la compra y venta de accesorios y repuestos para vehículos automotores y nada tiene que ver con la construcción, no construye edificaciones, ni contrata la realización de éste tipo de obra porque no es su objeto social. Expone que de ser verdad que HECTOR GREGORIO PEINADO efectuó tal obra, ello no constituye una relación de trabajo con visos de subordinación o dependencia, esto conforma una relación contractual que se conoce como CONTRATO DE OBRAS. Delata, igualmente, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por cuanto a su decir el actor alega en su escrito de demanda que culminó la supuesta relación laboral el 12 de Marzo del año 2.002 y a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que la acción se encuentra prescrita: por cuanto no se interrumpió la prescripción, de acuerdo a los supuestos establecidos en el artículo 64 eiusdem. Y conforme al CAPITULO III, IV, V y VI de su escrito de contestación a la demanda pasa a rechazar, negar y contradecir las alegaciones del actor. En el primer Capítulo señalado niega la relación laboral y el tiempo de servicio, en el segundo el salario alegado por el actor, en el tercero de ellos el derecho alegado por el actor de que le seas aplicable la convención colectiva de la industria de la construcción y en el cuarto, las prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales demandadas por el actor.
PUNTOS PREVIOS:
Este Juzgador, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto resolverá lo atinente a los puntos previos opuestos en la contestación de la demanda referidos a la falta de cualidad e interés de la empresa accionada para sostener el presente juicio y a la prescripción de la acción propuesta.
Con respecto a la primera defensa perentoria de fondo, es decir, FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de la empresa accionada para sostener el presente juicio se observa que la representación judicial de la demandada sostiene que su representada tiene como objeto social todo lo relativo a la compra y venta de repuestos para vehículos automotores y que nada tiene que ver con el área de la construcción puesto que aduce no construye edificaciones de ninguna naturaleza ni contrata la realización de este tipo de obras, es decir, no es su objeto social, lo que dice se puede evidenciar del documento constitutivo-estatutario que el Tribunal observa riela a los autos en copia certificada del folio 71 al 76, ambos inclusive, aportada por la empresa demandada en la oportunidad procesal de promoción de pruebas. Se evidencia de la referida instrumental que tal como lo alega la empresa accionada, su objeto comercial de acuerdo con el artículo segundo del Capítulo Primero de su acta constitutiva-estatutos, se corresponde tal como lo opone la accionada con una actividad mercantil totalmente diferente al área de construcción de edificaciones. En sentencia de fecha 31 de julio del año 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, estableció que “…opuesta la falta de cualidad del demandante como defensa de fondo en el escrito de contestación a la demanda, el demandante solo podía contradecirla en la promoción de pruebas y en los informes, y el Juez debe pronunciarse al respecto…”. Criterio jurisprudencial aplicable a la causa en estudio a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que establece la validez de la defensa de “…falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio….” Siguiendo el criterio jurisprudencial esbozado, se aprecia que en el caso sub iudice la parte actora no promovió medio de prueba alguno que sustentara sus alegaciones, ni como anexos al libelo de la demanda ni en la oportunidad de promoción respectiva y en el acto de informes trajo a los autos y el Tribunal ordenó agregarlo a los mismos, copia certificada de acta de matrimonio a la que el Tribunal otorga todo el valor probatorio que de ella dimana y de ella se evidencia que el ciudadano CÉSAR ALBERTO MARTÍNEZ y CAROLINA DEL VALLE HAJALE BRAVO contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de agosto de 1.987; igualmente trajo a los autos, en la oportunidad de la presentación de las conclusiones de las partes, copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencia que en fecha 7 de junio de 1.999, la ciudadana MARGARITA GARCIA de SANDOVAL vendió a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE H. de MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.250.424, un inmueble conformado por una unidad de vivienda, ubicada en la Urbanización Portugal, Av. Cajigal, Nº 18-271 de la ciudad de Barcelona, capital de este Estado. Del acta constitutiva-estatutaria, ya referida, traída a los autos por la empresa accionada, se evidencia que los ciudadanos CÉSAR MARTÍNEZ y CAROLINA HAJALE de MARTÍNEZ son los únicos accionistas de la compañía AUTO PLATINAS CÉSAR, C.A. Adicionalmente los testigos promovidos por la empresa demandada, todos hábiles por cuanto el ciudadano ROYMER JOSÉ DÍAZ no entró en contradicción alguna entre las preguntas que le fueron formuladas en la oportunidad de rendir su declaración por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial y las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora, y al cual el Tribunal otorga pleno valor probatorio, es conteste en afirmar al igual que los ciudadanos también hábiles IVÁN EFRAÍN BORGES M. JESÚS ANTONIO GARCÍA DAMAS y CARLOS EDUARDO IBARRAS BORGES, que trabajaron en los años 1.999 al 2002 en la construcción de una obra en la Av. Cajigal de Barcelona, específicamente donde funcionaba el Bar Restaurant El Llanero; que todos trabajaron en la referida construcción; que la empresa accionada no los contrató para realizar dicha labor; igualmente son contestes en afirmar que todos trabajaron para la señora Carolina Martínez; de la misma manera se deriva de sus respectivos dichos por lo coincidente de sus respuestas, que el actor se desempeñó en la mencionada obra como maestro de obra y que jamás oyeron decir que la sociedad mercantil AUTO PLATINAS CÉSAR tuviese algún derecho en dicho inmueble en construcción.
De lo precedentemente transcrito deriva este Sentenciador que el actor no aportó a la causa bajo estudio, ningún elemento de probanza que permitiera determinar que tuvo alguna vinculación laboral con la empresa accionada tal como lo alegó en su escrito libelar, logrando sólo demostrar con las copias certificadas traídas a los autos en la oportunidad del acto de informes, la vinculación conyugal de los ciudadanos CÉSAR MARTÍNEZ y CAROLINA HAJALE de MARTÍNEZ y de la misma manera, la compra que realizara la mencionada ciudadana de una unidad de vivienda ubicada en la avenida Cajigal de ésta ciudad de Barcelona. Por su parte la accionada, trajo a los autos medios probatorios suficientes para demostrar que el actor no mantuvo con ella alguna vinculación laboral o de cualquier otro tipo, por lo que resulta procedente declarar con lugar la defensa perentoria de fondo de FALTA DE CUALIDAD EN LA EMPRESA DEMANDADA PARA SOSTENER el presente juicio, conforme a lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia de lo anteriormente decidido in límini litis, este Juzgador considera inoficioso entrar a decidir sobre la defensa perentoria de prescripción opuesta por la empresa accionada y sobre el fondo del asunto planteado Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare el ciudadano HECTOR GREGORIO PEINADO, en contra de la sociedad mercantil AUTO PLATINAS CESAR C.A., ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: No se condena en costas al demandante, de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. ANTONIO ROJAS HERNADEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
En la misma fecha, 4 de agosto de 2004 siendo las 9:10 am., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
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