REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH05-L-2002-000199
PARTE ACTORA: EUTHIS ABIUD MARCANO FRANCO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N° 12.015.934.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL BRAZON, YULY ROJAS, HERSCHEL ORTIZ y VIRGILIO PADILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 80.578., 82.550, 87.437 y 80.777, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TECNOFLUOR ORIENTE, C.A, (ANTES TECNOCONSULT ORIENTE, C.A.), persona jurídica inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de septiembre de 1.988, anotada bajo el Nº 10, Tomo A-39.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMILIANO HERNANDEZ, SIBELES DEL NOGAL, JOAQUIN MONTOYA y JOSE LUIS RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 15.655, 40.586, 47.236 y 3.533 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PRIMERO
Se contrae la presente causa, a demanda que por diferencia de Prestaciones Sociales interpusiera la ciudadana EUTHIS ABIUD MARCANO FRANCO, en fecha 16 de mayo de 2002, en contra de la empresa TECNOFLUOR ORIENTE, C.A. Alega la actora en su escrito libelar que, la relación laboral fue de dos (02) años, ocho (08) meses y quince (15) días, esto es, desde el 03 de mayo de 1999, hasta el 18 de enero de 2002, que para el momento de su despido devengaba un salario de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 48.295,83); que recibió de la empresa demandada una liquidación de prestaciones sociales, con corte al 18 de enero de 2002; que fueron omitidas en la liquidación las reiteradas prorrogas que se efectuaron de los contratos de trabajo; que no había causa justa para el despido por lo que demanda el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, los cuales ascienden a la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.292.918,73), más la indexación e intereses de tal suma adeudada y las costas procesales.
Admitida la demanda, el apoderado judicial de la empresa demandada se da expresamente por citado, dando contestación a la demanda y admitiendo la relación laboral desde el 03 de mayo de 1999. Niega la demandada, que haya despedido a la demandante, en virtud de que existía un contrato por tiempo determinado, el cual expiró al término; que el salario devengado por la accionante haya sido de Bs. 48.295,83, ya que realmente fue de Bs. 28.333,33; que el contrato de trabajo se haya convertido en contrato por tiempo indeterminado por el hecho de varias prorrogas, ya que en los mismos aparece la voluntad inequívoca de las partes de vincularse por tiempo determinado; que no despidió a la demandante el 18 de enero de 2002, que en esa fecha se produjo el retiro del demandante; que en esa fecha la empresa demandada pago a la demandante la cantidad de Bs. 13.731.469,50 por los siguientes conceptos: vacaciones, día adicional, utilidades, diferencia de antigüedad, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, veinte días trabajados, sobre tiempo diurno y nocturno, horas de sobre tiempo en día domingo y bonificación, ya que el bono vacacional 1999-2000, fue cancelado en fecha 31 de mayo de 2000 y el bono vacacional 2000-2001, fue cancelado en fecha 31 de mayo de 2001.
Niega además la demandada que adeude a la demandante la cantidad de ONCE MILLONES CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.005.912,49), así como las cantidades discriminadas en la demanda que suman la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.292.918,73), y por concepto de honorarios la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 4.682.981,24) y que, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo proceden únicamente en caso de despido injustificado.
Evidenciándose por parte del Tribunal, de ésta manera, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia.
Ahora bien, de conformidad con la legislación patria, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue admitida la relación de trabajo y el inicio de la misma, quedando controvertidos los siguientes aspectos: Que se haya despedido a la demandante; que existía un contrato por tiempo indeterminado; que el salario devengado por la accionante haya sido de Bs. 48.295,83, ya que realmente fue de Bs. 28.333,33; que el contrato de trabajo se haya convertido en contrato por tiempo indeterminado por el hecho de varias prorrogas; que la empresa demandada pagó a la demandante la cantidad de Bs. 13.731.469,50 por los siguientes conceptos: vacaciones, día adicional, utilidades, diferencia de antigüedad, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, veinte días trabajados, sobre tiempo diurno y nocturno, horas de sobre tiempo en día domingo y bonificación, ya que el bono vacacional 1999-2000, fue cancelado en fecha 31 de mayo de 2000 y el bono vacacional 2000-2001, fue cancelado en fecha 31 de mayo de 2001; que la demandada adeude a la demandante la cantidad de ONCE MILLONES CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.005.912,49), así como las cantidades discriminadas en la demanda que suman la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.292.918,73), y por concepto de honorarios la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 4.682.981,24) con la respectiva indexación e intereses.
Así se tiene que la carga de la prueba en lo relativo a lo negado por la parte demandada, corresponde a ella, por cuanto reconoció la relación laboral y alegó nuevos hechos, los cuales ya quedaron explanados, relevando a la parte actora de probar, Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer de los hechos controvertidos y cuales de ellos han sido demostrados, el Tribunal pasa a valorar las pruebas como sigue:
La PARTE ACTORA consignó anexos al libelo de demanda:
1) Marcada A, copia fotostática simple del documento de liquidación de Prestaciones Sociales, por cuanto se aprecia que la misma es copia de su original que fuera anexado I, al escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia que la empresa demandada canceló a la demandante la suma de Bs. 13.731.469,50, suma que previa las deducciones señaladas en Bs. 5.579.830,90, totalizan el monto cancelado de Bs. 8.151.638,60 y que dentro de los conceptos cancelados con ocasión de la finalización de la relación de trabajo, se encuentran: vacaciones, día adicional según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, diferencia de antigüedad, pago de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y otras asignaciones Y ASÍ SE DECLARA.
2) Marcadas B, C, D, E, F, G y H, documentos originales de contrato de trabajo por tiempo determinado, así como de las seis (06) sucesivas prorrogas celebradas entre la actora y la empresa accionada, que van de manera continua, desde el tres (03) de mayo de 1999 hasta el treinta y uno (31) de julio de 2001; sobre el particular, se determina que tales instrumentos privados no solo no fueron desconocidos por la empresa accionada sino que además ésta promovió idénticos documentos originales, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio. Tales instrumentos especifican, en el primero de ellos que se ha contratado a la trabajadora como Ingeniero de Sistemas JR, para el Proyecto Fertinitro, por la suma de Bs. 400.000,00, mensuales, por un período que va del 3 de mayo de 1.999 al 3 de noviembre de 1.999 y que tal contrato se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se aprecia que marcados C, D, E, F, G y H, se trajeron a los autos, las prórrogas del referido contrato, en los periodos que abarcan del 5 de mayo de 2000 al 30 de septiembre de 2000, del 1 de octubre de 2000 al 31 de enero de 2001, 1 de febrero de 2001 al 31 de marzo de 2001, del 1 de abril de 2001 al 31 de mayo de 2001 y del 1 de julio de 2001 al 31 de julio de 2001 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
3) La hoja de cálculo que se anexa al libelo de la demanda marcada con la letra I, se trata de una documental privada con membrete de Dr. Rafael Brazón, Abogado I.P.S.A. 80.758, quien figura en la presente causa como apoderado actor. Este Juzgador en base al principio de que nadie puede constituir prueba a favor de sí mismo, el cual se hace extensible a los apoderados de las partes, no le confiere ningún valor probatorio a tal instrumento Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En la oportunidad probatoria, ambas partes hicieron uso de su derecho a ello, en la forma siguiente:
La ACTORA produjo además, durante el lapso de promoción de pruebas:
El mérito favorable de autos; en relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, tal y como en fallos anteriores ha sido dictaminado por este Tribunal, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Promovió LAS DOCUMENTALES siguientes:
1.- Marcada J, copia fotostática de comunicación enviada por le ciudadano JORGE FERMÍN, en su condición de Administrador del Proyecto en Obra, notificándole a la demandante la liquidación de su contrato, documental que no merece valor probatorio alguno por tratarse de una copia simple de una instrumental privada, al respecto cabe destacar que este Juzgador ya precedentemente se ha pronunciado acerca de la falta de valor probatorio que tiene para las causas sustanciadas bajo el imperio de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, las copias simples promovidas como las que aquí ocupa a este Sentenciador Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Marcados con las letras y números “K-1” a la “K-45”, recibos de pago con membrete de la empresa accionada y a favor de la actora, contiene recibos de pago desde el día 31 de mayo de 1.999 hasta el 31 de diciembre de 2001. Tales recibos merecen pleno valor probatorio, pues si bien no están suscritos por ninguna de las partes, se observa fueron aportados al expediente por la actora y asimismo, se aprecia que la empresa accionada pudo haberlos desconocidos habida cuenta del membrete que encabeza a los señalados instrumentos, sin embargo tampoco los hizo, de ahí la validez que dimana de los mismos. De ellos se evidencia que a la actora, desde el 31 de mayo de 1.999 hasta el 31 de diciembre de 2001, se le canceló su sueldo en forma mensual y que su último salario mensual fue la suma de Bs. 865.000,00, el cual era variable mes a mes dependiendo del sobretiempo diurno o nocturno que se le cancelara, al igual que dependiendo de las horas sabatinas o dominicales que también se le cancelaran, bonificaciones y de los días feriados. Se evidencia además, al folio 51, que en fecha 30 de septiembre de 1.999, la actora recibió por concepto de utilidades la suma de Bs. 357.784,95; al folio 69 que la actora recibió por concepto de utilidades en fecha 30 de septiembre de 2000, la suma de Bs. 1.424.087,50; al folio 78, recibo de fecha 31 de mayo de 2001, en el que consta que por concepto de 7 días de bono vacacional y 1 día adicional de bono vacacional, recibió las sumas de Bs. 178.500,00 y Bs. 25.500,00, respectivamente; al folio 83, recibo de fecha 30 de septiembre de 2001, por concepto de utilidades y por monto de Bs. 2.319.667,75 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
3.- Copia fotostática de comunicación enviada por la demandante a la empresa TECNOCONSULT INGENIEROS, donde manifiesta su inconformidad con el pago de sus prestaciones sociales y ratifica ser trabajadora a tiempo indeterminado. Tal documental no merece valor probatorio por cuanto se trata de un instrumento emanado de la misma parte actora a favor de sus pretensiones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Por su parte, la EMPRESA DEMANDADA, en la misma oportunidad, promovió las pruebas siguientes:
El mérito favorable de los autos, en relación con tal solicitud se ratifica lo decidido anteriormente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Consignó LAS DOCUMENTALES siguientes:
Recibos de pago de fechas 31 de mayo de 2001 y 31 de octubre de 2001, con los cuales pretende probar la cancelación de bonos vacacionales correspondientes a los períodos 1999 – 2000 y 2000 – 2001, el primero de tales recibos por montos de Bs. 178.500,00 y 25.500,00, y el segundo de los mismos, por un monto de Bs. 151.075,00. Tales documentales por no haber sido desconocidas por el accionante merecen pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas los hechos ya referidos Y ASÍ SE DECLARA.
Acompañó los contratos celebrados entre la empresa demandada y la parte demandante, marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, todo a efecto de demostrar que se trató de una relación laboral por tiempo determinado, para lo cual vale lo argumentado por éste Juzgador al analizar los mismos documentos presentados por la parte demandante, es mas, con esta prueba, la empresa demandada ratifica la forma continua de celebración de los contratos de trabajo, tal como ha quedado explanado. Ahora bien como anexos a los documentos contentivos de dichas prórrogas y cursantes a los folios 31, 33, 35 y 37, se aprecian instrumentales de idéntico formato en las que se lee, JUSTIFICACIÓN EXTENSIÓN DE CONTRATOS O VARIACIÓN DE CONDICIONES, en la que interesa a la causa el renglón referido a: Motivo de la extensión del contrato: REQUERIMIENTO DE SNAMPROGETTI por Subestimación de las horas-hombres, tales documentales no aparecen suscritas por el actor, no aparece de la empresa de la cual emanan, todas aparecen suscritas por el Supervisor o Administrador de la obra, dos de ellas, las que rielan a los folios 31 y 33, aparecen suscritas por el Gerente General o Vice-Presidente del área de negocios, no así las que rielan a los folios 35 y 37, dichas instrumentales, en criterio de quien juzga, no merecen valor probatorio; no obstante ello este Sentenciador aprecia que el contrato de trabajo suscrito entre las partes señala, en su cláusula PRIMERA que la trabajadora fue contratada para el Proyecto Fertinitro, por lo que no encuentra este Juzgador la vinculación que pueda haber entre la hoy actora, el Proyecto Fertinitro para el cual fue contratado y SNAMPROGETTI, que a tenor de tales documentales hace el requerimiento por subestimación de horas hombres; en razón de lo cual tales instrumentales nadan aportan a la resolución de la presente causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Consigna planilla de liquidación fechada 29 de enero de 2002, la cual también fue analizada con anterioridad por tener valor probatorio; vale igualmente lo ya explanado con relación a tal documento Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación con la solicitud de la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, indicada en el Capítulo III del escrito de pruebas de la demandada, aún cuando la misma fue admitida por el Tribunal, y librados los oficios respectivos, no se obtuvo resultas, no insistiendo la parte interesada en ningún momento en hacerla valer, por lo que se desestima la misma Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO
Conforme ha quedado trabada la litis, la empresa accionada fundamenta su defensa en el hecho de que la relación laboral entre la demandante y ella, era a tiempo determinado y que en tal virtud, en fecha 18 de enero de 2002, el contrato de trabajo que la unía con la demandante concluyó por finalización del tiempo señalado, por lo que mal puede hablarse entonces, conforme se expuso en el libelo de la demanda, de un despido injustificado. Así las cosas este Juzgador aprecia que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 74:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuere objeto de una prorroga. En caso de dos (02) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este articulo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes, dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”
En el caso de marras se aprecia que el primer contrato se celebró por tiempo determinado desde el 03 de mayo de 1999 hasta el 03 de noviembre de 1999; el segundo de manera inmediata al vencimiento de éste, el 04 de noviembre de 1999 hasta el 04 de mayo de 2000; el tercero el 05 de mayo de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2000; el cuarto el primero de octubre de 2000 hasta el 31 de enero de 2001; el quinto desde el 01 de febrero de 2001 hasta el 31 de marzo de 2001; el sexto desde el primero de abril de 2001 hasta el 31 de mayo de 2001 y el séptimo desde el primero de junio de 2001 hasta el 31 de julio de 2001. Con tales renovaciones continuas, esto es, vencido un término inmediatamente, al día siguiente, se iniciaba otro sin que se interrumpiera en ningún momento la relación laboral, y por cuanto, no se evidencia de las actas procesales, que existía realmente una causa que justificara tales renovaciones que haga saber a éste Juzgador la existencia de las razones que desvirtúen la intención de las partes de querer continuar tal relación de trabajo, resulta forzoso declarar, que la relación laboral que se inició por tiempo determinado devino, luego de la segunda prorroga, a ser una relación laboral por tiempo indeterminado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Así las cosas y determinado como ha sido el carácter a tiempo indeterminado del contrato de trabajo que vinculó a las hoy partes del presente proceso, es preciso determinar tanto la fecha de finalización del mismo como la causa de la terminación de la relación laboral. Se aprecia que la empresa accionada manifestó que la relación laboral concluyó por expiración del término del contrato. Al respecto, este Juzgador encuentra que establecido como ha quedado el carácter de contrato a tiempo indeterminado suscrito entre ambas, obviamente no es dable concluir en el retiro de la trabajadora por la finalización del tiempo del contrato, siendo que se evidencia la culminación de la relación laboral unilateralmente por causa del patrono y en forma injustificada, en fecha 18 de enero de 2002, es decir, la relación laboral a tiempo de indeterminado de la demandante culminó por despido injustificado, por lo que a la fecha de su finalización tuvo una duración de dos (2) años, ocho (8) meses y quince (15) días Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En razón de lo precedentemente expuesto encuentra este Sentenciador que debe ser declarado procedente el pedimento de indemnización sustitutiva de preaviso según el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo y que dicha indemnización por el tiempo de servicio prestado se corresponde con 60 días calculados a salario normal diario a la fecha de terminación de la relación laboral Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto al concepto de antigüedad adicional, establecido en el artículo 125 eiusdem, corresponden a la actora 30 días por cada año o fracción mayor de 6 meses y siendo que la relación laboral entre las partes duró 2 años, 8 meses y 15 días, es procedente declarar con lugar los 90 días reclamados, los cuales serán calculados en base al salario diario integral Y ASÍ SE DECLARA.
Reclama la demandante el pago de 21 días de vacaciones vencidas no canceladas y 7 días de bono vacacional del año 1.999 al 2000. Al respecto se aprecia que el bono vacacional se encuentra cancelado tal como se desprende del recibo de pago que riela a los folios 26 y 78 del expediente en estudio, a tenor del cual en fecha 31 de mayo de 2001, la actora recibió por concepto de bono vacacional y de día adicional de bono vacacional, las sumas de Bs. 178.500,00 y Bs. 25.500,00. En cuanto a los 21 días de vacaciones que también demanda la actora, se aprecia que al folio 64 se lee que entre los conceptos cancelados en fecha 31 de mayo de 2000, se encuentra DÍAS TRABAJADOS VACA., 21,00 y el monto cancelado por el mismo, Bs. 315.000,00, con lo cual concluye este Juzgador que a pesar de habérsele cancelado a la demandante 21 días de vacaciones en esa fecha, ésta no las disfrutó, en razón de ello y conforme al contenido del artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo debe cancelársele la cantidad reclamada de 21 días calculados al salario normal diario, por ella devengado a la fecha de terminación de la relación laboral Y ASÍ SE DECLARA.
Reclama igualmente la actora, el pago de 22 días de vacaciones vencidas no canceladas y 8 días de bono vacacional del año 2.000 al 2001. Al respecto se aprecia que el bono vacacional se encuentra cancelado tal como se desprende del recibo de pago que riela al folio 27 del expediente en estudio, a tenor del cual en fecha 31 de octubre de 2001, la demandante recibió por concepto de bono vacacional, la suma de Bs. 151.075,00, por lo que el pago demandado en concepto de bono vacacional debe ser declarado improcedente. En cuanto a los 22 días de vacaciones que también demanda la actora, se aprecia que se trata de las vacaciones correspondientes al segundo año de duración de la relación laboral, con lo que a juicio de quien decide, de conformidad al contenido del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con la cláusula TERCERA del contrato de trabajo, así como de lo establecido en el párrafo precedente, se concluye según se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que al cancelársele un día adicional de vacaciones conforme al contenido del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa demandada tácitamente reconoció el derecho de la actora a disfrutar de 22 días por concepto de vacaciones, por lo que al cancelarle el equivalente a 15 días y un día adicional, debe concluirse que a la actora se le adeudan 6 días de vacaciones vencidas y no canceladas, cuyo pago deberá ser calculado sobre el salario básico utilizado por la empresa para cancelarle de manera incompleta los 16 días de vacaciones antes referidos y que tal como se desprende de la señalada instrumental, deberá hacerse sobre la base diaria de Bs. 48.295,83 Y ASÍ SE DECLARA.
En relación al reclamado pago de 4 días de diferencia de vacaciones fraccionadas del período 2001-2002, quien aquí decide aprecia que quedó demostrado de autos que la relación de trabajo duró 2 años, 8 meses y 15 días y que la actora tuvo derecho a 22 días de vacaciones durante el penúltimo año de la relación de trabajo, pero no quedó demostrado que durante el último año de trabajo tuviera derecho a un número mayor de días, por lo que a juicio de quien aquí decide quedan establecidos el número de días a bonificar durante el último año, en 22, que prorrateado entre los 12 meses del año, arroja un total de 1,83 días por mes en concepto de vacaciones fraccionadas que multiplicados por los meses que duró el último año de la relación laboral arroja un total de 14,66 días y siendo que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales se evidencia que a la demandante se le canceló un total de 11,33 días por vacaciones fraccionadas, arroja un faltante de días a bonificar por tal concepto de 3,33 días; en razón de ello debe declararse procedente el monto reclamado, solo en relación a los 3,33 días ya señalados como faltantes, en base al salario normal diario devengado por la actora a la terminación de la relación laboral Y ASÍ SE DECLARA.
Seguidamente, demanda la actora el concepto siguiente: Utilidades sobre bonificaciones y subsidios, correspondientes a Bs. 354.025,00, sobre la base de Bs. 2.125.000,00 devengados durante el periodo comprendido desde el 1-10-1999 hasta el 31-12-2000. Sobre tal pedimento aprecia este Juzgador que en el expediente contentivo de la causa que hoy se decide que cursa al folio 41, recibo por concepto de pago de utilidades de fecha 30-09-99 por Bs. 355.996,05; cursa al folio 69, recibo de de pago de Utilidades de fecha 30-09-00, por Bs. 1.424.087,50 y cursa al folio 83, recibo de pago de utilidades de fecha 30-09-01 por Bs. 2.319.667,75. Si bien es cierto en tales documentos que han sido previamente valorados, no se especifica la cantidad de días que han sido bonificados, no menos cierto es que tomando como punto de partida el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un monto mínimo de 15 días a bonificar, concatenándolo con la cláusula TERCERA del contrato de trabajo suscrito entre las partes, a tenor de la cual el trabajador contratado gozará de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y asimismo el salario básico inicial de Bs. 400.000,00 y de Bs. 865.000,00 al final de la relación laboral, concluye quien aquí decide que la empresa accionada cumplió en dichas fechas con los requerimientos mínimos que le imponía la Ley a los fines de cumplir con su obligación de cancelar las utilidades a las que tenía derecho para esa fecha la entonces laborante, en razón de ello tocaba a la demandante de este concepto especificar, las razones del porque exige la cancelación de un monto mayor al legalmente establecido, por lo que al no haber actuado en esa forma, este Juzgador debe declarar improcedente el pago demandado Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente demanda la actora, la suma de Bs. 413.170,83, por lo que denomina 75 días de prestación por antigüedad, correspondiente a Bs. 413.170,83, acumulada durante el período 01-01-1999 hasta el 31-12-2000, sobre la base de Bs. 2.479.025, devengados por bonificaciones y subsidios más la cuota parte de las utilidades sobre la bonificación y los subsidios según los artículos 133 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto este Juzgador aprecia que la trabajadora demandante no especifica ni determina los fundamentos para realizar tales cálculos. Quien aquí decide encuentra que el demandante recibió el pago de 144 días por concepto de antigüedad y 42 días por concepto de diferencia de antigüedad previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas aun así demanda un derecho de antigüedad sobre el cual no especifica las razones ni fundamentos para la procedencia del mismo, no correspondiéndole al Tribunal inferir de los indeterminados hechos libelados en que consisten las pretensiones de la actora; en razón de lo cual este Tribunal declara improcedente el monto demandado por tal concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Con respecto al salario alegado por la demandante, el cual estima en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.48.295,83) diarios, la empresa demandada, aún cuando lo negó y alegó otro, no probó nada con relación a ello, y habiéndole ya dado éste Juzgador valor al documento de planilla de liquidación acompañado por las partes, donde se evidencia que los salarios tomados en cuenta para realizar los diferentes cálculos allí explanados son los siguientes: Salario Básico VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 28.833,33); Salario Normal: CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.48.295,83), y Salario Integral la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 56.345,30), por lo que deben tenerse los mismos como los salarios realmente devengados por la trabajadora, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por EUTHIS ABIUD MARCANO FRANCO, en contra de la empresa TECNOFLUOR ORIENTE, C.A., ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte demandante, las prestaciones sociales y demás conceptos laborales especificados en el libelo de demanda, a saber: 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, los cual a razón de Bs. 48.295,83 diarios, totalizan la suma de Bs. 2.897.749,80; 90 días por concepto de antigüedad adicional, los cuales a razón de Bs. 56.345,30, diarios, ascienden a Bs. 5.071.077; 21 días por concepto de vacaciones canceladas y no disfrutadas del período 1999-2000, a razón de Bs. 48.295,83, salario normal diario vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, lo que totaliza la suma de Bs. 1.014.212,43; 6 días de vacaciones correspondientes al período 2000-2001, calculados a razón de Bs. 48.295,83, ascienden a Bs. 289.774,98 y 3,33 días de vacaciones fraccionadas, que en base a Bs. 48.295,83, diarios, totalizan la suma de Bs. 160.825,11.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades señaladas en el particular anterior, para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo, el perito a nombrar deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 30 de mayo de 2002, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre los monto señalados en el particular anterior. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas desde el día de hoy cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2.004), hasta el día de su total y definitiva cancelación.
CUARTO: No se condena en costas a la empresa accionada por el carácter parcial del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194 º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
NOTA: La anterior sentencia se dictó y publicó en el día de hoy 5 de agosto de 2004, siendo las 1:05 p.m. Conste
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
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