REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-000856
PARTE RECURRENTE: SECRETARÍA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui en fecha 19 de diciembre de 1991, anotada bajo el No. 63, Tomo A-81.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: RAUL MEZA CASTRO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.534.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DE FECHA 01 DE JULIO DE 1994.
En el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por los ciudadanos ALISA ALBEACA, SABRINA A. ALVARADO, ROBINSON E. ARREAZA ALFARO, JESÚS ALBERTO BALSA VALOR y otros, contra las empresas PUERTOS DE ANZOÁTEGUI y PUERTOS INTERNACIONALES, S.A., hoy, SECRETARÍA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO AZNOÁTEGUI, S.A., el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de julio de 2004, dictó Auto mediante el cual acordó oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAUL MEZA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.534, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 14 de junio de 2004, donde se fijó definitivamente la estimación del monto establecido por los peritos que elaboraron la experticia complementaria del fallo que fuera acordada.
Ante la precedente decisión, la misma representación judicial propuso formal recurso de hecho mediante escrito de fecha 07 de julio de 2004. Por auto de fecha 05 de agosto de agosto de 2004 se fijó el quinto día hábil siguiente para emitir decisión.
Siendo la oportunidad legal para decidir conforme lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
I
El sentenciador de primera instancia acordó oír en un solo efecto el recurso de apelación anunciado por la parte demandada contra la decisión proferida en fecha 14 de junio de 2004, que fijó definitivamente la estimación del monto establecida por los peritos que elaboraron la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, el recurrente de hecho, considera que el a quo con su decisión vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, “… pues la norma prevista en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en que se sustenta la sentencia apelada, es aplicable solo en la etapa del Procedimiento de Ejecución de Sentencia, la cual como se ha sostenido anteriormente no ha quedado definitivamente firme, en virtud de estar pendiente la resolución de los recursos que concede la ley que fueron oportunamente interpuestos…”.
Al respecto, observa esta Superioridad que en los supuestos en que el sentenciador haya considerado estimar la condena mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, se ha de considerar lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su segundo aparte expresamente establece:
“…En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”
Por consiguiente, visto que la decisión proferida por el a quo objeto del recurso de apelación, fue pronunciada con ocasión a la estimación del monto definitivo a considerar en la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de enero de 2002, es decir, cuando aún no se ha iniciado la fase de ejecución de la sentencia, no era procedente, como lo dictaminara el tribunal de la causa, la aplicación de lo consagrado en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de oír la apelación interpuesta y así se decide. En consecuencia, y de conformidad con la norma parcialmente transcrita, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse en el caso sub iudice de un recurso de apelación ejercido contra la sentencia que fijó definitivamente la estimación del fallo de acuerdo a la última decisión de los expertos, lo procedente es admitir la apelación intentada libremente o en ambos efectos y así se establece.
Ahora bien, como quiera que por ante esta Alzada cursa expediente signado con el número BP02-R-2004-000745, contentivo de los recaudos del recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción de fecha 14 de junio de 2004, y que fuera oída en un solo efecto, de acuerdo a lo precedentemente decidido, se ordena expedir por secretaria copia certificada de la presente decisión, y agregarla al expediente anteriormente identificado, así como remitir las referidas actuaciones al tribunal de la causa.
II
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Hecho propuesto contra la decisión del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 01 de julio de 2004, la cual queda revocada. En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oír libremente la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 14 de junio de 2004.
Publíquese. Regístrese. Agréguese a los autos. Déjese copia de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2004.
La Juez Temporal,
Abog. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria Acc.,
Abg. Sofía Acosta
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:00 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria Acc.,
Abg. Sofía Acosta
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