REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-000588
PARTE APELANTE: YAMILET ROJAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.290.455.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: ANÍBAL BRITO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.21.038.
PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: INVERSAN, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre de 1.994, anotada bajo el Nro. 36, Tomo A-90.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIBEL CASTILLO ABAD y RICARDO ALEJANDRO MARCANO MIRABAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.956 y 50.252, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EN FECHA 20 DE MAYO DE 2004. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 07 DE JUNIO DE 2004.
En fecha 19 de julio de 2004, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de mayo de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el décimo tercer día hábil siguiente. En fecha 12 de agosto de 2004, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la trabajadora actora YAMILET ROJAS DÍAZ, con cédula de identidad No. 8.290.455, su representación judicial abogado ANIBAL BRITO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.038, así como la comparecencia de la representación judicial de la empresa demandada, abogados MARIBEL CASTILLO ABAD y RICARDO ALEJANDRO MARCANO MIRABAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.956 y 50.252, respectivamente Este Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito; estando dentro de la oportunidad legal pasa hacerlo de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte apelante manifestó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, su inconformidad con la sentencia del a quo fundamentado en los siguientes señalamientos: 1) Que el retiro de su representada de la empresa demandada se produce de manera justificada, en virtud de no haber cobrado el sueldo correspondiente al mes de enero de 2003. 2) Que tal circunstancia se evidencia del escrito libelar y de la misma participación de la renuncia justificada realizada por el Tribunal del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja a la demandada. 3) Que la falta de pago del mes de enero de 2003, es admitido por la accionada e incluso su pago es condenado por la sentencia recurrida, pero que sin embargo, el a quo no considera el retiro como justificado. 4) Que al estar probado la falta de pago del mes de enero de 2003, está demostrado en consecuencia, la renuncia de la accionante como justificada, por lo que debe proceder el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte la representación judicial de la demandada, sostiene por ante esta Alzada, que en autos no consta que el retiro de la actora sea consecuencia de la falta de pago del mes de enero de 2003, pues la accionante argumentó su retiro en virtud de la asistencia a una reunión en la que según ella se le participaban una serie de hechos que desmejoraban su situación salarial, por lo que al día siguiente se retira de la empresa.
Ahora bien, de la revisión detallada de las actas procesales, se observa que la representación judicial de la parte actora sostiene en su libelo de la demanda lo siguiente: “… siendo el motivo del referido retiro justificado del trabajo, por parte de mi representada el hecho de que en fecha 30/01/03 al igual que a otros trabajadores de la empresa (Ejecutivos de Venta de vehículos) le fue notificado por la accionada, que cambiarían sus condiciones de trabajo a partir de esa fecha; informándosele que de las comisiones que venían devengando mes a mes, como producto de su trabajo, se retendría en el futuro parte de éstas, a fin de crear un fondo para el pago de prestaciones… lo cual constituye conforme a derecho causa justificada de retiro por hechos del patrono…” (folio 1, pieza No.1).
Así mismo, de la revisión de la notificación de la renuncia efectuada por la parte demandante a la empresa demandada, a través del Juzgado del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, se constata que la trabajadora actora expresa: “… deseo retirarme en forma justificada del trabajo en la empresa INVERSAN, C.A. retiro que se hará efectivo a partir de la notificación del mismo a la empresa, siendo el motivo de éste, el hecho de que en fecha 30 de Enero del año 2003, al igual que otros trabajadores de la empresa, fui notificada por el gerente General de la misma, ciudadano Jaime Beltrán… que cambiarían mis condiciones de trabajo a partir de esa fecha y en tal sentido se me informó de que las comisiones que he venido devengando mes a mes, como producto de mi trabajo se retendría a futuro una parte a fin de crear un fondo para el pago de mis prestaciones… lo cual se traduce en una disminución del salario mensual que devengo en forma exclusiva por vía de comisiones, lo cual constituye conforme a derecho un acto de despido indirecto…” SIC (folio 8, pieza No. 1).
Por consiguiente, y en atención al alegato sostenido por la representación judicial de la parte apelante por ante esta Alzada, en cuanto a que la falta de pago del mes de enero de 2003, fue el motivo de la renuncia de la trabajadora al cargo que venía desempeñando en la empresa demandada y que en consecuencia, la misma debe entenderse como justificada, este Tribunal considera que ello constituye un hecho nuevo que no puede ser alegado en esta fase del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la improcedencia de la argumentación esgrimida por la parte recurrente y así se decide.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de mayo de 2004, la cual queda CONFIRMADA.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto de 2004.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:05 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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