REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-000880
PARTE APELANTE: MANUEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.339.428.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: CARMEN GISELA CAGUANA y MIRLA GOMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.984 y 24.014, respectivamente.
PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: DISTRIBUIDORA JARAMA C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 01 de julio de 1995, quedando anotada bajo el N° 28, Tomo A-44.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EN FECHA 06 DE JULIO DE 2004. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 14 DE JULIO DE 2004.


En fecha 06 de agosto de 2004, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la Abogado CARMEN GISELA CAGUANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.984, en representación de la parte actora ciudadano MANUEL VELÁSQUEZ, con cédula de identidad No. 8.339.428, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 06 de julio de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el tercer (3°) día hábil siguiente. En fecha 11 de agosto de 2004, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la apoderado judicial de la parte actora las apoderadas judiciales de la parte apelante CARMEN GISELA CAGUANA y MIRLA GOMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.984 y 24.014, respectivamente, así como la incomparecencia de la parte demandada en el juicio principal. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito; estando dentro de la oportunidad legal pasa hacerlo de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, manifiesta su inconformidad con la recurrida, con base a los siguientes razonamientos: 1) Que el a quo suple defensas de la demandada al considerar que no había renuncia justificada, tomando en cuenta que había admisión de los hechos ante la incomparecencia de la empresa demandada; 2) Que en el particular cuarto del dispositivo, nuevamente el a quo suple defensas a la demandada, dejando a su libre arbitrio el establecimiento del monto del salario de la trabajadora con base a las comisiones devengadas, siendo que las comisiones eran pagadas por empresas distintas (Distribuidora Globum).
Con relación a los alegatos de la parte apelante actora, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre cada uno de los mismos, lo hace en los siguientes términos:
En lo que respecta al alegato de que la sentencia recurrida, suple defensas de la empresa demandada al considerar que no había la renuncia justificada alegada, este Tribunal advierte a la parte actora que por expresa disposición de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, el Juez se encuentra en la obligación de revisar la petición del demandante y verificar si la misma se encuentra ajustada a Derecho. En tal sentido, de la revisión de las pruebas aportadas por la actora, en criterio del tribunal de la causa, no se evidenció prueba demostrativa de que la renuncia fuera justificada, siendo ello una carga de la parte que lo alega de acuerdo al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral; por lo que en consecuencia, tal y como lo dictaminara el tribunal a quo, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no eran procedentes. En virtud de lo expuesto, esta Alzada estima que no ha lugar a derecho el alegato de la parte apelante esgrimido en tal sentido y así se decide.
En lo que respecta a la inconformidad con lo condenado en el particular número cuatro del dispositivo de la recurrida, se observa que al establecer la recurrente que se suplen defensas a la demandada, dejando al libre arbitrio de ésta el establecer el monto del salario de la trabajadora según las comisiones devengadas, puesto que las comisiones eran pagadas por empresas distintas a la demandada. Al respecto, considera este Tribunal que siendo que es el patrono quien en definitiva tiene las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, es a éste quien debe suministrar la información; advirtiendo este Tribunal que el a quo dejó abierta la posibilidad de que en el supuesto de que la empresa accionada se negara a suministrar la información que le fuera requerida, el perito que fuere designado tomaría en consideración las información contenida en las actas procesales. Ello así, este Tribunal Superior desestima el alegato mantenido al respecto por ante esta instancia por la parte apelante y así se establece.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de julio de 2004, la cual queda CONFIRMADA.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de 2004.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:20 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H