REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BC0A-L-1998-000006
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 455.183.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER SARMIENTO, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2.845.
PARTE DEMANDADA: FALCON, CIA & SUCRS., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 57, folios 57 al 59, Tomo I-A del Libro de Registro llevado por ese Tribunal durante el año 1955; y solidariamente contra los ciudadanos ALVERICA ANTONIA PAREJO DE FALCON, OSCAR CELESTINO FALCON PAREJO, PEDRO LUIS FALCON PAREJO, JULIO CESAR FALCON PAREJO, WILFREDO ANTONIO FALCON PAREJO y JULIAN DARIO FALCON PAREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 1.156.974, 3.587.876, 4.217.369, 5.483.383, 8.202.405 y 8.203.584, respectivamente, como miembros integrantes de la sucesión Falcón Parejo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUZ MARINA TRIAS CENTENO, CARLOS SIFONTES BRITO y ANNA BELLS MARTÍNEZ FIGUEROA, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.646, 33.212 y 50.292, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO POR EL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL SUPRIMIDO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 1998.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa contentiva de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano FRANCISCO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 455.183, contra la sociedad mercantil FALCON, CIA & SUCRS., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 57, folios 57 al 59, Tomo I-A del Libro de Registro llevado por ese Tribunal durante el año 1955; y solidariamente, contra los ciudadanos ALVERICA ANTONIA PAREJO DE FALCON, OSCAR CELESTINO FALCON PAREJO, PEDRO LUIS FALCON PAREJO, JULIO CESAR FALCON PAREJO, WILFREDO ANTONIO FALCON PAREJO y JULIAN DARIO FALCON PAREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.156.974, 3.587.876, 4.217.369, 5.483.383, 8.202.405 y 8.203.584, respectivamente, como miembros integrantes de la sucesión Falcón Parejo, ordenando la notificación de las partes. En fecha 22 de diciembre de 1998, el representante judicial del reclamante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de diciembre de 1998, que declaró SIN LUGAR la demanda intentada.
Mediante Auto de fecha 31 de Mayo de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir el recurso de apelación interpuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto del presente recurso de apelación, declaró SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO GAMBOA contra la empresa FALCON, CIA & SUCRS., y solidariamente, contra los ciudadanos ALVERICA ANTONIA PAREJO DE FALCON, OSCAR CELESTINO FALCON PAREJO, PEDRO LUIS FALCON PAREJO, JULIO CESAR FALCON PAREJO, WILFREDO ANTONIO FALCON PAREJO y JULIAN DARIO FALCON PAREJO, ya identificados, al considerar que la misma se encontraba prescrita. El a quo se fundamentó en lo siguiente:
1.- Que en el presente caso, el actor ha sustentado haber concluido la prestación de servicios en fecha 15 de febrero de 1997 “… alegato éste que fuese refutado por éste aluciendo (SIC) haber concluido esa prestación de servicio en fecha 31 de enero de 1991”.
2.- Que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante en autos a favor del trabajador actor, se indica como fechas de egreso e ingreso, “… los días 1° de julio de 1955 y 31 de enero de 1991, respectivamente, en la empresa FALCON & SUCRS, de dicho ciudadano como vendedor…“.
3.- Que el referido documento no fue negado “… sino que el actor como asi se evidencia del folio 58 del expediente, tuvo dudas respecto a la autenticidad de su firma, limitándose a desconocer su contenido en contravención a lo establecido en la norma legal antes señalada. En consecuencia se tiene como reconocido el referido documento y por ende la fecha de terminación de la relación laboral es la indicada por la parte demandada, es decir, el día 31 de enero de 1991…”.
4.- Que la citación de la parte demandada se produce en fecha 13 de mayo de 1998, “… lo que significa haberse producido dicha citación cuando ha transcurrido entre la fecha de culminación de la relación laboral (31-1-91), y la fecha de citación de los demandados, (13-5-98), un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
5.- Que a pesar que el libelo de demanda con la orden de comparecencia fue objeto de registro con la finalidad de interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 1969 del Código Civil, dicho registro se realizó el 30 de enero de 1998, es decir, “… cuando había transcurrido en demacía (SIC) el lapso de prescripción…”.
II
Mediante diligencia consignada por ante la Alzada, la representación judicial de la parte actora señaló los siguientes razonamientos:
1.- Que el tribunal de la causa llegó a la “errónea” conclusión de declarar la prescripción de la acción “… sin analizar las declaraciones de los testigos Enrique José Amaya (F. 84 y 85), Carlos Enrique Flores Barrios (86 y 87), Rogelio Montana (F 88 y 89), José Ramírez López (F 92 y 93) y Danilo Ramón Mendez (F 96 al 96) de donde se desprende que la relación laboral concluyó definitivamente el día 15 de febrero de 1997…”.
2.- Que la prescripción de la acción fue “… debidamente interrumpida con el Registro del libelo de la demanda, del auto de su admisión y de la orden de comparecencia de los demandados, en fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho (30.1.98) es decir, antes de transcurrir el lapso de un (1) año de haberse terminado la respectiva relación de trabajo…”.
3.- Que en modo alguno el tribunal de la causa pudo considerar la prescripción “… ante la fuerza probatoria de las ya citadas declaraciones… basándose en el documento cursante al folio 57, si los deponentes han manifestado tener perfecto conocimiento de que fue en el día 15 de febrero de 1997 cuando la representación de la demandada le informó de que cesaba en sus funciones como trabajador de la misma…”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Suben a esta Alzada las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ciudadano Francisco Gamboa. Ahora bien, se observa del escrito libelar, que el actor pretende el pago de prestaciones sociales por la demandada con base a una relación de trabajo que alega se extendió desde mediados de julio de 1953 hasta el 15 de febrero de 1997, fecha de su despido.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada señaló tanto en la oportunidad de contestar la demanda como en su escrito de conclusiones de la apelación, que la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada, se inició el 01 de julio de 1955 hasta el 31 de enero de 1991, fecha en que aduce culminó dicha relación laboral por el cese de actividades de la empresa, para un tiempo efectivo laborado de 35 años y siete meses; procediendo a oponer la prescripción de la acción en los términos establecidos en la Ley del Trabajo vigente para el momento en que se terminó la relación laboral, es decir, el 31 de enero de 1991, con base a los artículos 287 de la Ley en referencia, y el 450 del Reglamento de la Ley del Trabajo, que establece el término de seis meses desde la extinción de la relación laboral para intentar cualquier acción proveniente de la misma.
Ahora bien, siendo que la empresa accionada en la oportunidad de contestar la demanda opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción intentada por el actor, corresponde al Tribunal, previo a cualquier pronunciamiento entrar a conocer el referido alegato.
En efecto, la parte demandante sostiene en su libelo que la relación de trabajo se inició desde “mediados” del mes de julio de 1953 hasta el 15 de febrero de 1997, argumentos que fueron debatidos por la demandada al considerar que mal puede el actor haber iniciado la prestación de servicio desde el año 1953 cuando aún la empresa no se había constituido como tal, según documentos de registro que acompaña a los autos y en los que aduce se desprende que la compañía fue constituida el mes de febrero de 1955. Y en cuanto a la fecha de finalización de la relación de trabajo, alega que la misma se produce en fecha 31 de enero de 1991, según Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que opone en su contenido y firma al actor.
De una revisión detallada del expediente, se evidencia al folio 55, copia simple de documento de registro de la sociedad mercantil demandada, que no fuere impugnada y que merece a esta Juzgadora valor probatorio, en la cual se desprende que la empresa FALCON, CIA. & SUCRS inició sus actividades mercantiles en fecha 08 de febrero de 1955, por lo que no puede ser admitido que el actor alegue haber comenzado a prestar servicios para con la referida sociedad de comercio desde la alegada fecha del mes de julio del año 1953.
Adicionalmente, advierte este Tribunal Superior, que cursa en autos, al folio 57, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano JOSE GAMBOA, donde se desprende como fecha de ingreso: 01-07-55 y como fecha de retiro: 31-01-91, debidamente suscrito en original por el ciudadano actor; documento que fuere desconocido e impugnado en su contenido por el apoderado actor mediante diligencia de fecha 14 de julio de 1998 (folio 58 y 59), al estimar que no era cierto que la demandada hubiere pagado cantidad alguna por tales conceptos y que se hubiere retirado en fecha 31 de enero de 1991; no obstante, se observa que en la referida impugnación del documento, no se niega las rúbricas o firmas que aparecen en original en tal instrumental, en señal de haber recibido en dinero en efectivo la cantidad de Bs. 120.000,00 por concepto de prestaciones sociales, por un tiempo de servicio de treinta y cinco (35) años y siete meses; ello así, al no haberse negado o desconocido la firma de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior considera que no se ha desvirtuado la autenticidad del referido instrumento privado y así se decide.
En consecuencia, al constar en el expediente, documento contentivo de los cálculos relacionados con la liquidación de prestaciones sociales del trabajador actor, que merece para este Tribunal pleno valor probatorio, donde se evidencia que la relación de trabajo que vinculó al accionante con la empresa demandada se originó el 01 de julio de 1955 y culminó el 31 de enero de 1991, debe entenderse que son éstas las fechas ciertas que han de tomarse en consideración para el cálculo de las correspondientes prestaciones laborales a favor del actor y así se establece.
Determinado lo anterior, y tomando en cuenta el régimen de prescripción de las acciones laborales establecido en la Ley del Trabajo de 1936 y su última reforma parcial del 12 de julio de 1983, que establecía que las acciones provenientes del contrato de trabajo prescribían en el término de seis meses contados desde la fecha de extinción de la relación laboral, se ha de entender que es esta la normativa aplicable para el momento en que finalizó la relación de empleo, en su artículo 287, puesto que si bien es cierto que para el 01 de mayo de 1991 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo que extendió el término de la prescripción de las acciones laborales a un año, no es menos cierto que el inicio del término de prescripción en el presente caso (31 de enero de 1991) se produce bajo la vigencia de la Ley ut supra señalada. En este sentido, debe concluir esta Alzada que, contrariamente a lo dictaminado por el Tribunal de Primera Instancia en el caso que se analiza, transcurrió en exceso el término legal de prescripción de seis meses que tenía el actor para ejercer sus acciones laborales, sin que hubiese sido interrumpida por los medios establecidos en el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
IV
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de diciembre de 1998, la cual queda MODIFICADA en los términos expuestos.
Se condena en costas a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes de agosto 2004.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria Acc.,
Abg. Sofía Acosta.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:15 am se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria Acc.,
Abg. Sofía Acosta.
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