REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2003-000279
PARTE APELANTE: ADMINISTRADORA SERVINAUTI, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de septiembre de 1994, anotado bajo el No. 5, Tomo A-64.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: JULIO CESAR ZABALETA SANTAELLA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número37.548.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 28 DE MAYO DE 2003.

Por auto de fecha 08 de junio de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento del recurso de amparo constitucional intentado por el abogado JULIO CESAR ZABALETA SANTAELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.548, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SERVINAUTI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de septiembre de 1994, anotado bajo el No. 5, Tomo A-64, ordenando la notificación de las partes. En fecha 02 de junio de 2003, el abogado JULIO CESAR ZABALETA SANTAELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.548, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de mayo de 2003, que declaró sin lugar el amparo constitucional que fuera interpuesto. Mediante Auto de fecha 21 de julio de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de treinta (30) días a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para decidir este Tribunal observa:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión, objeto del presente recurso de apelación, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, fundamentándose en los siguientes razonamientos:
1) Que el trabajador interpone originalmente su solicitud de calificación de despido, aduciendo que prestaba sus servicios para la empresa SERVINAUTI MARINA PUERTO LA CRUZ, siendo que posteriormente fue reformada y se señala como demandada a la empresa SERVINAUTI, C.A. Que antes de lograrse la referida citación, el abogado JULIO CESAR ZABALETA, actuando en su carácter de la firma personal SERVINAUTI, se da por citado
2) Que la firma personal SERVINAUTI es quien “… posteriormente contesta la demanda, asumiendo la cualidad de patrono del accionante y esgrimiendo defensas en la causa, cuando es claro que, ella no era la que había sido llamada al juicio; sin embargo, comparece a los autos, asume la cualidad de patrono del reclamante y ejerce defensas, todo con el fin desenmascarar el verdadero patrono del accionante…”.
Que el ciudadano JOSE RAMÓN MENDEZ CIDREZ, con cédula de identidad 6.239.033, representante de la firma personal SERVINAUTI, y “… precisamente la persona en quien el trabajador pidió la citación de la accionada, señalando ser el gerente general de la misma, de lo que se infiere que, ésta era la persona natural de quien el trabajador recibía instrucciones, el pago de su salario y en fin a quien reconoce e identifica como patrono, y es la persona además que representa a la hoy quejosa en amparo ADMINISTRADORA SERVINAUTI, C.A….” (SIC).
Que no es cierto que ADMINISTRADORA SERVINAUTI, C.A. no haya sido llamada al proceso pues “… la citación personal y cartelaria se dirigió y practicó en ella, sólo que, hábilmente, quien compareció al juicio fue una firma personal representada por la misma persona que representa a la quejosa en amparo, que funciona en el mismo lugar donde opera la quejosa en amparo y que además se encarga de contratar al personal que labora para la hoy quejosa en amparo…”.
Que es claro que “… a los ojos del laborante, MARINA PUERTO LA CRUZ, SERVINAUTI MARINA PUERTO LA CRUZ, SERVINAUTI, C.A., ADMINISTRADORA SERVINAUTI, C.A. o simplemente SERVINAUTI, es la misma cosa, es la empresa donde prestaba sus servicios porque es quien administra, regenta o explota la MARINA, donde éste desempeñaba su labor… todas ellas representadas por la misma persona, ciudadano JOSE RAMÓN MENDEZ CIDREZ…”.
Que es lógico concluir que el quejoso en amparo ADMINISTRADORA SERVINAUTI, C.A. es el verdadero patrono del trabajador porque es quien explota el establecimiento donde éste prestaba sus servicios “… sólo que, hábilmente hizo comparecer al juicio a la firma personal que dice ser patrono con el único fin de obstaculizar o desvirtuar la aplicación de la legislación laboral…”.
Que en el juicio que motiva el amparo no se evidencia violación del derecho a la defensa o al debido proceso pues la “… hoy quejosa en amparo estaba en conocimiento del procedimiento instaurado en su contra, pues la citación personal y cartelaria se realizó en su sede y dirigida a ella… pues la declaratoria de unidad económica, deriva de la apertura de una articulación probatoria en la que quedó plenamente demostrada tal circunstancia…”.

La parte apelante no presentó escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SERVINAUTI, C.A. se ejerce contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial de fecha 12 de marzo de 2003, recaída en la etapa de ejecución forzosa de sentencia, con ocasión a la oposición planteada por la hoy quejosa en amparo, en su condición de tercero oponente, “… por cuanto se había embargado un bien mueble que se encontraba en su posesión, en una causa seguida en contra de una persona distinta a mi representada, como lo es, la firma personal SERVINAUTI, la cual gira bajo la única firma del ciudadano JOSE RAMON MENDEZ CIDREZ...”, al considerar que se le había vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata que los antecedentes del recurso de amparo se encuentran en la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano ENRIQUE RAFAEL VISCAINO con cédula de identidad No. 11.910.438, contra la empresa SERVINAUTI MARINA PUERTO LA CRUZ, solicitud que fuera declarada con lugar por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial, ordenándose el reenganche del demandante a sus ocupaciones habituales; contra la referida sentencia se ejerció recurso de apelación que fuera declarado sin lugar por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de febrero de 2002, quedando confirmada. En este sentido, la referida decisión quedó definitivamente firme, decretándose su ejecución voluntaria y su consecuente ejecución forzosa.
Es así, que encontrándose la causa en etapa de ejecución forzosa (folios 37 al 40 y sus vtos., pieza 1), el día 18 de diciembre de 2002, oportunidad en que el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, procedía a embargar bienes propiedad de la empresa demandada SERVINAUTI, firma personal, específicamente un montacarga color rojo, marca liftall, el abogado JULIO CESAR SANTAELLA, actuando en representación de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SERVINAUTI, C.A. y en calidad de tercero, se opone formalmente a la práctica de la medida de embargo preventivo por cuanto “… los bienes en especial el montacarga de color rojo se encuentra en calidad de Depósito Judicial, conjuntamente con otros bienes; lo que demuestra que el mismo no pertenece a la demandada de autos, firma personal SERVINAUTI…”. Al respecto, la sentencia recurrida en amparo consideró:

“… de la descripción antes hecha al montacarga embargado y de la practica que tiene quien suscribe el serial 77548 troquelado es el que identifica el referido bien, y coincidiendo tal serial con el del montacarga que fue dado en arrendamiento a Administradora SERVINAUTI C.A. por parte de los depositario, lo procedente es liberar del referido embargo al bien señalado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que únicamente pueden ser ejecutados -embargados- bienes propiedad de aquel contra quien se libren, en consecuencia lo procedente es liberar el referido bien de la medida de embargo de la cual fue objeto…”.

En efecto, se observa que el tribunal de la causa consideró que el bien objeto de la medida de embargo pertenecía a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SERVINAUTICA C.A. y declaró con lugar la oposición al embargo ejecutivo interpuesto por la señalada empresa. No obstante a lo anterior, se observa que la recurrida en amparo en el particular segundo de su motiva, tomando en cuenta la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora en cuanto a considerar la existencia de un grupo de empresas entre ADMINISTRADORA SERVINAUTI C.A. y SERVINAUTI, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, ordinal 1° y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 21 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dictaminó:

“… de la revisión que hiciéramos a todas las actas que integran el presente expediente podemos concluir que, las dos personas jurídicas (SERVINAUTI y ADMINISTRADORA SERVINAUTI C.A.), legalmente constituidas, con distintas denominaciones pero desarrollan actividades que evidencian su integración al punto que tiene prácticamente un idéntico objeto y más aún el representante y bajo la responsabilidad de quien gira la referida firma personal SERVINAUTI es el ciudadano JOSE RAMÓN MENDEZ CIDREZ… y, quien es el mismo Gerente General y/o Director Principal de ADMINISTRADORA SERVINAUTI C.A. (Folio 215) quien se denomina SERVINAUTICA (Folio 209) quien en virtud de su condición las representa judicialmente, al punto que es el quien le da poder al Abogado JULIO CESAR ZABALETA SANTAELLA, Inpreabogado número 37.548 y, es quien actúa en el presente juicio tanto representando a la firma personal SERVINAUTI (Folio 31), como a ADMINISTRADORA SERVINAUTI C.A. (Folio 206)… no cabe duda para quien suscribe que estas dos empresas constituyen un grupo económico de los que describe el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues su órgano de dirección es la misma persona natural y desarrollan una actividad que evidencia integración y lo hacen en unas sedes adyacentes que podríamos decir integradas, naciendo de este modo la presunción de la unidad económica…”.

Visto la declaratoria que precede relacionada con la solidaridad en las obligaciones laborales contraídas por el trabajador ENRIQUE RAFAEL VIZCAINO y las empresas SERVINAUTI y ADMINISTRADORA SERVINAUTI C.A., en fecha 01 de abril de 2003, el referido Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, libró Decreto de Ejecución Forzosa al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, (folio 69), a los fines de que continuara la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial de fecha 12 de diciembre de 2001.
Ahora bien, con ocasión a las precedentes actuaciones del Tribunal en referencia realizadas en etapa de ejecución de sentencia, la parte accionante en amparo expresa que “… jamás se alegó la figura del Principio de Unidad Económica, entonces mal puede el juzgado de la causa dictar un auto en fase de ejecución de sentencia, determinando que hay una unidad económica, lo cual nunca fue alegado por el accionante, ni tampoco fue dictaminado en la sentencia a ejecutar... la misma viola flagrantemente a mi representada la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SERVINAUTI, C.A., los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso establecidos en el artículo 49 ordinales 1, 3 y 8, 55, 25, 26 y 27, y por considerar igualmente que dicha decisión atenta contra la institución de la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica…”.
Al respecto, el tribunal de primera instancia que conoció del presente recurso de amparo constitucional, consideró que efectivamente la hoy accionante en amparo, empresa AMINISTRADORA SERVINAUTI C.A., era el verdadero patrono del trabajador, tal y como lo dictaminara la sentencia accionada en amparo, puesto que “…hábilmente hizo comparecer al juicio a la firma personal que dice ser patrono con el único fin de obstaculizar o desvirtuar la aplicación de la legislación laboral” y que por consiguiente, era procedente la declaratoria de la unidad económica establecida por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial ya que deviene de “… la apertura de una articulación probatoria en la que quedó plenamente demostrada tal circunstancia”.
En mérito de las consideraciones que preceden, observa este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, que en la presente causa se ha producido una sentencia definitivamente firme que ordenó el reenganche del demandante a sus labores habituales dentro de la empresa SERVINAUTI y el pago de los salarios caídos, y que la sentencia recurrida en amparo, ordenó por su parte la ejecución de la referida sentencia en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SERVINAUTI C.A., declarando que ésta era solidariamente responsable junto con la firma personal SERVINAUTI de las acreencias laborales del trabajador demandante en la calificación de despido.
Ahora bien, de lo alegado y constatado de los autos, se observa que adicionalmente a la sentencia presuntamente agraviante, el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo, en fecha 01 de abril de 2003, libró el respectivo mandamiento de ejecución sobre bienes propiedad de SERVINAUTI o ADMINISTRADORA SERVINAUTI C.A.
En tal virtud, juzga este Tribunal que la sentencia apelada no se ajustó a derecho al declarar sin lugar la presente acción de ampro constitucional, y considerar que al accionante no se le infringieron sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues de la revisión de las actas procesales se constata que el Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo al ordenar la ejecución de una sentencia definitivamente firme en contra de un tercero absolutamente ajeno a la causa, se atentó flagrantemente contra el debido proceso de la hoy recurrente en amparo, pues si bien la empresa ADMINISTRADORA SERVINAUTICA C.A., se hizo parte voluntariamente en el proceso, en su carácter de tercero opositor, con ocasión a la oposición planteada en la ejecución de medida de embargo sobre un bien mueble de su propiedad, se le condenó a un reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador en un juicio laboral donde no tuvo participación alguna, y, más aún, donde se declara -en etapa de ejecución de sentencia- la unidad económica de ésta con la firma personal SERVINAUTI, empresa que definitivamente si actuó en el proceso y que efectivamente si fue condenada mediante sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, estima necesario señalar esta Juzgadora que para determinar la responsabilidad de una persona jurídica distinta a la que fuera demandada, es menester que se alegue la existencia del grupo económico y se demuestre mediante pruebas inequívocas sus componentes, es decir, que supone la existencia de todo un proceso de cognición que conlleve a que mediante una sentencia definitiva pueda levantarse el velo de la persona jurídica y determinar la responsabilidad de los miembros que mantuvieron o no una relación jurídica con el demandante.
Por consiguiente, considera este Tribunal Superior que en fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, el pretender extender la responsabilidad en la fase de ejecución, a quien no ha sido demandado, no puede producirse, puesto que el fallo definitivamente firme es quien determina y establece contra quién obra y, al omitirse tal señalamiento, es decir, al no mencionarse a la empresa ADMINISTRADORA SERVINAUTI C.A. en el fallo definitivamente firme, no es procedente en etapa de ejecución forzosa establecerse una unidad económica y ordenar la ejecución de un fallo contra quien no fue originalmente condenado, conforme ha sido el criterio jurisprudencial mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos: Servicaucho Grumento, S.A., de fecha 01 de diciembre de 2003 y Transporte Saet, S.A., de fecha 14 de mayo de 2004.
En consecuencia, estima esta Alzada que pretender en etapa de ejecución de sentencia, establecer la responsabilidad de las acreencias laborales a una persona jurídica distinta a la que fuera inicialmente condenada, mediante una sentencia -se insiste- dictada en fase de ejecución que declare la unidad económica de dos empresas SERVINAUTI y ADMINISTRADORA SERVINAUTI C.A., como es el caso bajo estudio, constituye una flagrante violación a la seguridad jurídica que garantiza el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, en cuanto a que le está vedado a otra autoridad modificar los términos de una sentencia definitivamente firme; lo que se traduce por ende, en una vulneración del derecho constitucional al debido proceso que le asiste a la accionante en amparo y así se decide.
Con fundamento en lo precedentemente expresado, resulta forzoso, para este Tribunal en sede Constitucional, anular la decisión accionada dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial, solo y únicamente en lo referente a su particular SEGUNDO que declaró solidariamente responsable de las obligaciones laborales contraídas con el trabajador ENRIQUE RAFAEL VISCAINO a las empresas SERVINAUTI y ADMINISTRADORA SERVINAUTI C.A. al considerar la existencia de una unidad económica integrada por ambas y, en consecuencia, se anula el mandamiento de ejecución forzosa del 01 de abril de 2003 y se repone la causa al estado en que el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicte nuevamente mandamiento de ejecución forzosa a la parte efectivamente demandada, firma personal SERVINAUTI, en el juicio que por calificación de despido interpusiera el ciudadano ENRIQUE RAFAEL VISCAINO contra ésta, quedando de esta forma reestablecida la situación jurídica infringida invocada por el accionante y así se establece.
Finalmente, y visto que el accionante, tal y como se desprende de su escrito de amparo, ejerció recurso de apelación contra la sentencia recurrida, oído en un solo efecto, “… mientras el Tribunal de alzada tramita dicha apelación, el ejecutor de medidas materializa el embargo decretado, causándole un daño patrimonial a mi representada…”, y visto que en efecto, la presente apelación cursa por ante esta instancia, se ordena agregar copias certificadas de la presente decisión al expediente signado con la nomenclatura interna de este Tribunal No. BP02-R-2003-000161.

III

Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante en amparo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 28 de mayo de 2003, la cual queda REVOCADA. En consecuencia, se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SERVINAUTI C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 28 de mayo de 2003.
Publíquese, Regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión. Igualmente, remítase copia del presente fallo al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de agosto de 2004.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:37 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero